domingo, 25 de octubre de 2015

JUZGADO DE GARANTÍA DE CALAMA (CHILE) REALIZÓ AUDIENCIA CON TRADUCCIÓN AL QUECHUA

   El martes 20 de octubre recién pasado, el Juzgado de Garantía de Calama realizó una audiencia de preparación de juicio oral y procedimiento abreviado, la que se debió efectuar con traducción simultánea al quechua, lengua materna de una ciudadana boliviana imputada, quien no habla castellano.

   En la audiencia, estuvo presente la intérprete Julia Quispe, quien tradujo simultáneamente los planteamientos de las partes y las resoluciones que dictó el magistrado José Luis Ayala.

   El juez Ayala explicó que la presencia de la traductora fue solicitada y gestionada por la defensa de la imputada que no habla castellano. "Nosotros, como tribunal, tenemos convenios con agrupaciones de sordos-mudos, de manera de contar con intérpretes en este lenguaje al ser requerido por algún interviniente", contó el juez.

   Durante la audiencia se expusieron los antecedentes de la causa por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes y tres de los imputados admitieron responsabilidad en los hechos, entre ellos la imputada referida, por lo que el próximo domingo 25  de octubre se leerá con traducción simultánea la sentencia que dictará a su respecto, el juez Ayala.

   El cuarto imputado no admitió responsabilidad por lo que se continuó con la preparación de juicio oral, en su caso.

   Los imputados fueron formalizados por el Ministerio Público el 1° de junio pasado, tras ser sorprendidos abordo de un bus con destino a Copiapó, transportando 25 kilos de pasta base de cocaína.

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

viernes, 14 de agosto de 2015

EXHIBIERON DOCUMENTAL "JUECES EN LA ARAUCANÍA" EN SEDE EL LLANO DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CHILE

   El ministro de la Corte de Apelaciones de San Miguel y director general del proyecto de difusión audiovisual, Roberto Contreras, presentó ayer –martes 11 de agosto– el documental ante un centenar de alumnos de la facultad de derecho de la Universidad Autónoma. El ministro Contreras estuvo acompañado por la secretaria de estudios de la carrera, Katrina Álvarez, y los miembros del equipo de producción del video: el antropólogo Pedro Campos y el periodista Claudio Villablanca.

   En la ocasión, el ministro explicó los objetivos del proyecto de difusión y los resultados que ha obtenido. "A través de este trabajo, nos sorprendimos con la cosmovisión del pueblo mapuche, con su forma de vivir en armonía con la naturaleza. Conceptos que parecen ser tan actuales o modernos para nuestra cultura y que, sin embargo, ellos han practicado desde siempre", dijo.

   "El denominado conflicto mapuche tiene muchas aristas, y dentro de ellas quisimos mostrar cómo el Poder Judicial ha sido pionero en reconocer la diversidad cultural de nuestro país y cómo ha incorporado, gradualmente, los tratados internacionales firmados por Chile –entre ellos, el convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) –, al actuar de los tribunales de justicia del país", agregó.

   Para Katrina Badilla, el ciclo de documentales ha sido un gran aporte para los estudiantes, "ya que les ha servido de inspiración al mostrar con una mirada distinta, la función de los jueces y cómo hacer justicia atendiendo a la diversidad cultural del país".

   Tras la proyección, se dio paso a una interesante conversación entre el equipo realizador y los estudiantes, quienes formularon preguntas sobre el marco normativo vigente y la incorporación del derecho consuetudinario o las costumbres de los pueblos originarios, en los fallos de los tribunales de justicia.

   VER DOCUMENTAL

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

viernes, 17 de abril de 2015

TIERRAS ANCESTRALES Y COMUNIDADES INDÍGENAS EN BOLIVIA


José Miguel Lecaros.- Abogado, Universidad de Chile. Magister en “Constitucionalismo y Derecho Codificado” por la Universidad Central. Profesor de Derecho Civil en Universidad Mayor. Autor de diversas publicaciones en su especialidad.



Días atrás tuvo lugar en la sede Temuco de la Facultad de Derecho de la Universidad Mayor un Seminario bajo el título  “Derecho y pueblos originarios”. Me correspondió exponer sobre la propiedad indígena en Bolivia y disfrutar de enriquecedores intercambios de ideas, entre otros, con la Consejera Regional ante CONADI, quien  evocó con emoción su asistencia a la ceremonia de asunción del mando del Presidente Evo Morales en el complejo arqueológico de Tiwanaku. La jornada me sirvió además para corroborar algo que presentía: el tremendo desconocimiento que existe en Chile acerca de la realidad indígena en Bolivia y la experiencia de los pueblos originarios en relación  a las tierras ancestrales. 

Lo que es peor, esa ignorancia está contaminada con estereotipos alejados de la realidad  que bloquen cualquier posibilidad de acceso a la  historia y por lo tanto a la actualidad de nuestro vecino país. Por ejemplo, que los pueblos originarios en Bolivia se han identificado o identifican con corrientes ideológicas de izquierda, que los sucesivos gobiernos militares fueron un escollo a su desarrollo y que sus reivindicaciones han estado marcadas por la violencia. Se trata de suposiciones, simplificaciones o abiertamente de afirmaciones equivocadas. Mi propósito con las líneas que siguen es tratar de aportar al esclarecimiento de una realidad que, como Estado vecino  no puede resultarnos indiferente.

Desde luego, las comunidades indígenas en Bolivia nunca han sido agrupaciones de personas copropietarias de un territorio y mucho menos, dueñas de porcentajes como en la tradición jurídica romana concebimos la copropiedad. El llamado Ayllu, origen de las actuales comunidades originarias, que fue en sus inicios agrupaciones familiares con un antepasado común, fue desarrollándose en el tiempo como una compleja realidad social representada por la vinculación de  grupos humanos con el trabajo en distintos territorios, diferentes estratos ecológicos. Esa  vinculación es profunda y compleja: se sustenta en la conciencia ancestral de que el hombre no es dueño de las tierras ni las posee sino que pertenece o forma parte integrante de ciertos territorios en tanto y en cuanto la trabaja. Los pueblos originarios en el vecino país no conciben la tenencia de la tierra como un “derecho histórico”, como una “deuda histórica”, sino como un efecto natural derivado del trabajo que han desarrollado y desarrollan en sus respectivos territorios.  En general no se concibe “reivindicar” otros terrenos que no fueren aquellos donde  desarrollan el trabajo de la tierra. 

Las “reivindicaciones”  de tierras abandonadas u ocupadas por otras personas no suelen fundarse en haber “pertenecido” a los antepasados, sino en ser parte integrante los territorios mediante el trabajo. Además, para los pueblos originarios de Bolivia, el trabajo de o en la tierra –en la agricultura o en el pastoreo y la ganadería- es parte del sentido de la vida y por lo tanto fuente de alegría y realización; en ningún caso como una carga que debe ser ejecutada para no volver a perder tierras recuperadas. Todo ello explica por qué en las normas legales y en las decisiones judiciales sobre la tierra, se usa la expresión “indígenas originario campesinos” para referirse con los tres términos a una misma identidad cultural.

La lucha por la tierra de los pueblos originarios ha sido en Bolivia mucho más pacífica de lo que usualmente se cree. Ello se explica  no sólo por aquellos rasgos de sometimiento, condescendencia y disponibilidad al trabajo cuyos orígenes se ha creído encontrar en el sojuzgamiento y paternalismo del Tawantinsuyu, sino además por la conciencia de ciertos valores ancestrales profundamente arraigados que incluso se encuentran actualmente recogidos a nivel constitucional: el Ama qhilla, ama llula, ama suwa - no seas flojo, no seas mentiroso, no seas ladrón- que los lleva a buscar en el dialogo y eventualmente mediante las protestas pacíficas, la solución a sus demandas y necesidades.  Complementariamente, existe también  en la conciencia de los indígenas y pueblos originarios bolivianos otra idea muy arraigada: la de previsión y  solidaridad entendida como la disposición al trabajo gratuito como factor de cohesión social y la convicción de que siempre se obtendrá una retribución. Un país con territorios tan desiguales y tan expuestos a las inclemencias climáticas, ha incorporado a lo largo de la evolución de sus diversos pueblos, no sólo el concepto de austeridad y previsión –recuérdense las colcas incaicas- sino también el de gratuidad y de complementariedad. Ayni  significa en quechua, algo así como solidaridad y se refleja en la práctica en la  ayuda mutua, la cooperación, la minka –en Chile la minga- que en muchas regiones andinas existe hasta nuestros días y en el desdoblamiento del Ayllu en diferentes pisos ecológicos para logar proveerse de  la variedad de productos necesarios para el vivir bien, la suma qamaña.

Teniendo en cuenta esas características, hablar, por ejemplo, de “la lucha de los pueblos originarios en Bolivia por la recuperación de sus tierras”, implicaría un prejuicio alejado de la realidad. Durante la colonia, las comunidades indígenas, no obstante las encomiendas y reparticiones, fueron cuidadosamente respetadas por los españoles, pues comprendieron su importancia productiva. Los abusos contra los indígenas más bien se dieron en el trabajo forzoso en las minas, que resultaba más consistente con la arraigada conciencia de la contribución en trabajo y no en especies, la que se remonta a los tiempos de los Incas. En el siglo XIX no hubo “lucha de los pueblos originarios” sino apenas una resistencia inocua e infértil ante  procesos de ex vinculación e individualización de las tierras, basados en los principios de la ilustración. A mediados del siglo XX, el Movimiento Nacionalista Revolucionario (MNR) de Víctor Paz Estensoro, llevó a cabo una Reforma Agraria (Decreto Ley 3464, de 1953) que, lejos de la  violencia, fue sólo una reestructuración de los procesos productivos en el agro y un recambio social en la dirigencia política. Incluso más, cuando diez años después, el General Barrientos dio inicio a 18 años de regímenes militares, ellos se desenvolvieron bajo el puntal del llamado “Pacto Militar Campesino”: los militares aparecían como los salvadores de los pueblos originarios, quienes los harían progresar con tecnología e inversiones  y los “comunistas” como los culpables de las luchas fratricidas entre sindicatos campesinos de diferentes tendencias.  No haber apreciado en su medida ese proceso fue tal vez el error fatal del Che Guevara en su incursión boliviana.

Más cercanamente, entre 1990 y 1994 se desarrollaron las “Marchas Indígenas”, que pacíficamente reclamaban del Estado el reconocimiento de las comunidades indígenas como constitutivas de pueblos arraigados en ciertos territorios: no se trató de luchas entre privados, contra propietarios de tierras, sino más bien de una apelación al Estado por un mayor reconocimiento jurídico de las comunidades y de la autonomía y dignidad de los pueblos indígenas. Como gran logro de esas marchas tuvo lugar un proceso de saneamiento de las Tierras Comunitarias de Origen,  reconocidas primeramente en la Constitución de 1994, el que  parcialmente logró su objetivo tras la restructuración del aparato administrativo agrario, fundamentalmente mediante la reforma del Instituto Nacional de la Reforma Agraria (INRA) con la ley 1715. De ahí en adelante el proceso de integración de los pueblos originarios a los procesos productivos a nivel nacional ha sido ejemplar: en el ecoturismo, en la explotación forestal y de hidrocarburos, por poner sólo los ejemplos más notables. En ese contexto, la ley 3545, el año 2006, llamada  de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, significó un progreso importante al incorporar como causal de reversión de tierras el incumplimiento de la función económica  social (FES)[i]. El gran paso se ha logrado sin embargo, con la Constitución Política de 2009, que tiene un cariz netamente fundacional,  siendo el pilar de una organización política autocalificada como un “Estado Unitario Social de Derecho, Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías” (art 1°) y con una compleja  legislación complementaria. En un país que reconoce constitucionalmente 37 grupos étnicos y en el que el 62% de la población se auto identifica como indígena, no podía ser de otro modo.

El artículo 394 de la Constitución Política reconoce la propiedad comunitaria, indivisible, imprescriptible, inalienable e inembargable, la que incluye los territorios indígena originario campesinos (TIOC) pero además las comunidades originarias interculturales y las comunidades campesinas. El proceso de saneamiento (regularización) de las tierras comunitarias de origen ha sido silencioso pero extenso: entre 1996 y 2009 se han saneado 15,5 millones de hectáreas, casi la mitad del territorio nacional regularizado. Sin embargo, el proceso ha debido enfrentar –particularmente en sus inicios- trabas burocráticas y falta de voluntad política, el retraso provocado por demandas de terceros ante el Tribunal Nacional Agrario, y la oposición relacionada con intereses económicos en la explotación de recursos naturales –principalmente en la actividad forestal y la explotación minera y de hidrocarburos-, todo lo cual ha conducido además a una fragmentación territorial que va más allá de la discontinuidad originaria a que me refería más arriba. En tal sentido, un avance importante se ha conseguido con la ley de hidrocarburos, ley N° 3058, de 2005, que considera el derecho a la consulta  a las comunidades y el respeto a sus costumbres, lo cual debe ser integrado en los Estudios de Evaluación del Impacto Ambiental y que además ordena que un porcentaje del impuesto a los hidrocarburos debe destinarse al Fondo de Desarrollo de los Pueblos Indígenas y Originarios.

Con todo, no ha sido sino gracias a la legislación complementaria promulgada a partir de la Constitución Política de 2009, que ha existido un auténtico  control, de las tierras comunitarias de origen por parte de la población indígena. Dentro de ella cabe destacar la Ley Marco 031, de Autonomía y Descentralización, que ha permitido crear autonomías indígenas a nivel de distritos, municipios y regiones; la Ley 018 del Órgano Electoral Plurinacional, llamada a garantizar la “democracia intercultural”; y la Ley N° 073, de Deslinde Jurisdiccional que ha logrado establecer –con las debidas limitaciones supervisadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional- jurisdicciones y hasta derechos penales autonómicos. Conflictos entre el  gobierno y los pueblos indígenas ha habido, sin embargo. Tal vez los más complejos fueron durante el año 2010 y 2011 a propósito de las reclamaciones autonómicas en las “tierras bajas”(el Chaco y la Amazonía) y particularmente el conflicto suscitado con ocasión de la construcción del tramo Villa Turani-San Ignacio de Mojos (parte de la ruta interoceánica)  cruzando el Parque Nacional Isiboro Secure.

Son tan grandes las diferencias culturales e históricas  entre los pueblos originarios de Bolivia y los de nuestro país, así como las diferencias de composición social entre ambos países, que cualquier intento de hacer comparaciones o de formular contrastes, resulta inoficioso. Pero pese a esas diferencias, la experiencia boliviana sí permite afirmar  que la incorporación de los pueblos indígenas al desarrollo económico y social de un país  es perfectamente compatible con el reconocimiento de sus dignidades y diferencias; y que ambas tareas suponen mucha voluntad política, una convicción profunda de la importancia para el crecimiento del país y políticas públicas de Estado consensuadas y de largo plazo. 

Algo sin duda mucho más complejo que las compras interminables de tierras para repartirlas a las comunidades,  intercaladas con  también interminables episodios  de violencia y represión (Santiago, 8 abril 2015)


[i] Cfr mi artículo “La reversión de tierras en Bolivia”, en portal microjuris, agosto de 2010.


Fuente: Diario Constitucional de Chile

miércoles, 8 de abril de 2015

CORTE SUPREMA CONFIRMÓ FALLO DE CORTE DE IQUIQUE QUE RECHAZÓ RECURSO DE PROTECCIÓN POR SONDAJES DE AGUA EN COMUNIDAD AYMARA DE CHILE

   La Corte Suprema ratificó fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Iquique que -en diciembre de 2014- rechazó un recurso de protección presentado por miembros de la comunidad indígena de Lirima, ubicada en la comuna de Pica, en contra de trabajos de sondajes de agua realizados por la compañía minera Cerro Colorado.

   En fallo unánime, la Tercera Sala del máximo tribunal confirmó la sentencia que rechazó el recurso presentado por miembros de la familia Ticuna, en contra de las obras de sondajes realizadas al interior de la comunidad aymara de Lirima.

   El fallo del máximo tribunal establece que el recurso de protección no es la vía para reclamar supuestos derechos de la familia Ticuna, la única que se opone a las obras, las que cuenta con el respaldo de la Junta de Vecinos y la Comunidad Aymara de Lirima.

   "Que tal contienda, por su naturaleza, no es una materia que corresponda dilucidar por medio de la presente acción cautelar, ya que ésta no constituye una instancia de declaración de derechos sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y por ende en situación de ser amparados, presupuesto que en la especie no concurre por cuanto lo que se persigue por los actores al accionar por esta vía es que se declare la existencia del derecho de dominio que refieren tener sobre los terrenos denominados "Pampa Lirima", por lo que el presente recurso de protección no está en condiciones de prosperar, sin perjuicio de otras acciones que pudieren corresponder a la recurrente", sostiene el fallo.

   FALLOS CORTE SUPREMA Y CORTE DE IQUIQUE

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

miércoles, 5 de noviembre de 2014

CORTE SUPREMA DE CHILE (SEGUNDA SALA) ACOGIÓ AMPARO PRESENTADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS POR DETENCIÓN DE MENORES DE LA ETNIA MAPUCHE

   La Segunda Sala de la Corte Suprema confirmó el amparo presentado por el Instituto Nacional de Derechos Humanos en favor de menores de origen mapuche de la comunidad de Lumaco Bajo, de la Región de Los Ríos, y que previamente fue acogido por la Corte de Apelaciones de Valdivia.

   La sentencia del tribunal de alzada consideró ilegal y arbitrario el actuar de Carabineros en un operativo que concluyó con la detención de dos menores de edad.

   "El desarrollo de los hechos se ajusta a lo expresado por los menores, de forma tal que también resultan verosímil la conducta desproporcionada de los funcionarios policiales en cuanto los niños fueron reducidos violentamente, encañonados y al menos uno de ellos esposado, para luego ser llevados a un recinto policial. Claramente esa conducta no se ajusta ni remotamente a la situación prevista en el artículo 58 de la ley 20.084, la que por lo demás no establece expresamente que puede procederse a la privación de libertad del menor en la hipótesis prevista, por el contrario ella indica que se han de tomar las medidas para restablecer el orden y la tranquilidad y protección a la víctima, no expresa que la única medida posible para obtener ese objetivo es detener al menor. El inciso segundo, refiere que el niño ha de ponerse a disposición del tribunal de familia, lo que tampoco importa detención. Luego precisa que el niño puede ser entregado a sus padres o guardadores cuando la infracción es menor, en este caso se le ha imputado sólo a M.A. lanzar piedras, lo que constituye una falta de aquellas posibles de sancionar a los mayores de 14 años – artículo 496 N°26– por ende, dicha disposición no resultaba aplicable en la especie, ni aún respecto de M.A. Tal situación torna ilegal la actuación policial al detener a los dos menores, sin existir motivo justificado y sin ampararse en norma legal", agrega el fallo del tribunal de alzada.

   Asimismo, continúa, "no puede desatenderse que en su actuar Carabineros estaba obligado a cumplir el protocolo diseñado por la propia institución, lo que no se hizo a cabalidad, es así como no se acreditó que personal femenino estuviera a cargo de la detención de los menores, tal como se indica en el apartado "Desalojo frente a ocupación o usurpación de inmueble" –fojas 153– presencia que tampoco se advierte en las fotografías acompañadas por la recurrida. Tampoco se dio cumplimiento a lo destacado en el apartado "Detención de manifestantes menores de edad (niños niñas y adolescentes) específicamente en lo referente a niños indígenas –fojas 158– que por una parte los obliga a "considerar que en las comunidades indígenas los niños están presente junto a los adultos en todas las actividades" y por otra a priorizar la asistencia de un experto en cosmovisión indígena, cuando resulte necesario el uso de la fuerza. Esto último, ubica a los agentes del Estado en la obligación de apegar sus conductas a una situación de especial consideración, no sólo por la menor edad del sujeto respecto del cual ha de ejercer su función, sino también de su condición cultural diversa, lo que obliga a un estándar superior –por su calidad de menor– y distinto –por su etnicidad– en la conducta policial, lo que no se advirtió en el procedimiento desplegado (…) resulta preciso mencionar que el actuar de carabineros y cualquier otra fuerza de seguridad a cargo de mantener el orden público, no debe exceder el uso de sus facultades de modo tal que sea su conducta la que provoque un estado de hostilidad al punto que incite el desorden público, pues ello resulta contrario al objetivo de su participación social. En la especie no puede despreciarse la situación particular de haberse aplicado al sector un particular sistema de control personal –cuya legalidad no se discutió en esta causa– consistente en control de identidad y registro de bolsos y ropas, situación a la que no está –ni debiera estar– acostumbrado ningún ciudadano. Lo anterior obliga a revisar y redefinir el plan de acción en el cumplimiento de sus obligaciones".

   SENTENCIA DE CORTE SUPREMA Y FALLO DE CORTE DE VALDIVIA

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

domingo, 5 de octubre de 2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEL PARAGUAY RECHAZÓ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY QUE ORDENA PROCEDIMIENTO PARA DEVOLUCIÓN DE TIERRAS AL PUEBLO SAWHOYAMAXA

   La Corte Suprema paraguaya conoció de la acción de inconstitucionalidad promovida por las empresas ocupantes de los territorios a restituirse (Roswell Company S.A. y Kansol S.A. del empresario alemán Heribert Roedel) en contra de la ley 5194 de 2014 que regula la restitución de territorios a los Sawhoyamaxa, actores que aducían la vulneración de principios constitucionales de protección de la propiedad privada. Al respecto, la Corte decidió que la cuestionada ley no vulnera principio constitucional alguno, agregando que la figura de la expropiación está prevista en la Constitución.

   Entre otros argumentos, se menciona que “…la propiedad privada se ha formado sobre las propiedades comunitarias de los pueblos antiguos y es por ello que el reconocimiento constitucional de los ´pueblos indígenas como preexistentes al Estado Paraguayo´ es de naturaleza declarativa y no constitutiva, por cuanto las mismas (comunidades indígenas), existen mucho antes que la vigencia legal de las tierras en términos de ´propiedad´. Sin embargo, la declaración constitucional permite que hoy las tierras vuelvan al estado anterior de sus poseedores originarios, bajo las reglas de la ´propiedad comunitaria´”. Esto es, puede sostenerse cierta primacía de la propiedad comunitaria por sobre la propiedad privada.

   La importancia práctica de la decisión de la Corte, estriba en que a partir de ahora podrá continuarse con el mandato de la ley 5194, reafirmada su constitucionalidad, a objeto que continúe el proceso de expropiación prevista para ser transferidas a la comunidad Sawhoyamaxa las 14.404 hectáreas que componen los terrenos objeto de las acciones a través del Instituto Paraguayo del Indígena, INDI. Pero entendido el fallo como precedente, puede tener proyecciones insospechadas.

   Entre los antecedentes previos que cabe hacer presente, figura que desde 1991 la comunidad Sawhoyamaxa inició de una manera más estructurada la recuperación de lo que consideraba sus tierras mediante reivindicaciones territoriales formales que no habían sido satisfechas. En 2001, el pueblo Sawhoyamaxa denunció al Estado del Paraguay ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por la violación de una serie de derechos y de garantías ancestrales, y en vista de los antecedentes reunidos por la Comisión, en 2005 sometió el caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) para que decidiera las demandas de la Comunidad. Es así como la CIDH falló en 2006 en contra del Estado paraguayo, condenándolo entre otros rubros, a la restitución de las tierras tradicionales de la Comunidad, a la formación de un fondo de desarrollo comunitario y otras medidas reparativas y asistenciales a favor de sus miembros.

   Ya en 2009, la Corte Suprema de Justicia del Paraguay debió resolver una acción de inconstitucionalidad en contra de la sentencia de la CIDH intentada por las empresas actualmente ocupantes de los territorios a restituir, solicitud rechazada “in limine” por el Alto Tribunal.

   De este modo, se llegó a la dictación de la ley 5.194, que “…declara de interés social y expropia a favor del Instituto Paraguayo del Indígena (INDI), para su posterior adjudicación a la comunidad indígena Sawhoyamaxa del pueblo Enxet, las Fincas N°s 16.784, Padrón N° 12.936 y 16.786, Padrón N° 12.935, ambas del Distrito de Pozo Colorado, Departamento de Presidente Hayes, Chaco, perteneciente a las firmas Roswell y Cia. y Kansol S. A.”, misma ley que fue cuestionada en sede constitucional y cuya sentencia de rechazo de la inconstitucionalidad fuera dictada en octubre de 2014.

   A continuación, se ofrece un dossier relativo a este caso, consistente en el fallo de la Corte Suprema del Paraguay que rechazó la acción de inconstitucionalidad contra la ley 5194; el texto de la ley 5194 de 2014; la sentencia de la misma Corte que desestimó la inconstitucionalidad impetrada de 2009 contra la decisión de la CIDH de 2006; y la sentencia de la CIDH de 2006 favorable a la Comunidad Sawhoyamaxa.

   SENTENCIA CORTE QUE RECHAZÓ INCONSTITUCIONALIDAD LEY 5194

   LEY 5194

   FALLO CSJ DE 2009 SOBRE ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA SENTENCIA CIDH

   FALLO CIDH DE 2006

   Fuentes: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Poder Legislativo de la República del Paraguay, Tierra Viva del Paraguay, Corte Interamericana de Derechos Humanos.

domingo, 14 de septiembre de 2014

CORTE SUPREMA DE CHILE RATIFICÓ UNÁNIMEMENTE FALLO DE LA CORTE DE TEMUCO QUE ACOGIÓ RECURSO DE AMPARO EN FAVOR DE ESCOLARES MAPUCHE

   La Corte Suprema confirmó, en todas sus partes y sin modificaciones, fallo de la Corte de Apelaciones de Temuco que acogió un recurso de amparo presentado en contra de Carabineros por un operativo policial de Carabineros de Malleco del pasado 22 de mayo de 2014, en una escuela de la comunidad mapuche de Temucuicui.

   Sostuvo el fallo que: "Que el personal de Carabineros de Chile es una institución entrenada profesionalmente para controlar multitudes que alteren el orden público de cualquier forma, para lo cual tiene la facultad de utilizar diversos medios disuasivos, de los cuales se debe servir en forma racional y proporcional a la situación que en cada caso se vean expuesto a controlar, y cumpliendo los protocolos respectivos que han sido dictados por la institución. En este caso, el medio disuasivo utilizado contra los atacantes desconocidos que agredieron al personal policial fue el uso de gases químicos, sin considerar que en las cercanías del lugar existía un establecimiento educacional, claramente identificable, y que atendido el día y hora de los hechos, jueves 22 de mayo en horas de la mañana, era posible prever que en su interior se encontraban menores de edad".

   La resolución agrega: "En la utilización de disuasivos químicos con el objeto de restablecer el orden público el día 22 de mayo de 2014 Carabineros no dio cumplimiento al protocolo existente para tal efecto, el cual rola a fojas 80 de autos. De la lectura del mismo es posible concluir que el personal policial, antes de utilizar los disuasivos químicos, tenía como obligación, entre otras que se señalan, la de verificar las condiciones del viento, realizar advertencias a los infractores con el fin de dar a conocer a todo el entorno acerca de la situación mediante el uso de altavoces, y finalmente, respetar restricciones frente al entorno, señalándose expresamente como ejemplo a hospitales, colegios, jardines infantiles, etc.".

   Además, se determinó "Que en estas condiciones, el rigor desplegado por la policía para enfrentar a un grupo de atacantes desconocidos, tiene como limitación el no provocar un mayor mal que el estrictamente necesario para dar cumplimiento a su obligación de restablecer el orden público. En este caso los recurridos excedieron dicho límite afectando derechos y garantías de los amparados. Dichas actuaciones provocaron un evidente detrimento a la libertad personal y seguridad individual de los niños y niñas individualizados en el recurso, quienes, según da cuenta informe de fojas 127 y siguientes, vivieron la situación con temor, rabia incertidumbre y vulnerabilidad, encontrándose expuestos frecuentemente, casi como rutina diaria, a la posibilidad de sufrir allanamientos como el descrito en autos, lo que provoca en ellos una naturalización de los hechos que puede llegar a ocultar el daño individual del que puedan ser víctimas, y por ende sufrir una afectación psicológica que autoriza a esta Corte para dictar las medidas conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los afectados, como lo dispone la carta fundamental".

   SENTENCIA CORTE SUPREMA Y TEXTO ÍNTEGRO FALLO CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.