jueves, 2 de agosto de 2012

Situación de los pueblos indígenas en Argentina.- "LOS INDÍGENAS, ANTES CAZADORES, AHORA SON 'CAZADOS' POR LOS ESTANCIEROS"


Felix Diaz, lider qom, durante la audiencia ante la CIDH
Son palabras de Félix Diaz, lider Qom, ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Allí se celebró una audiencia sobre la situación de los Pueblos Indígenas en el país. Los detalles y el audio completo de la audiencia.

En el marco del 144 periodo de sesiones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) se realizó una audiencia pública sobre la situación de los Pueblos Indígenas en Argentina. Representantes de organizaciones no gubernamentales y del Estado Argentino estuvieron frente a los comisionados Rodrigo Escobar Gil, Felipe González y Rosa María Ortiz.
La audiencia comenzó con un saludo en mapuzumgun (lengua mapuche) realizado por Verónica Huilipan, del Observatorio de Derechos Humanos de Pueblos Indígenas (Odhpi), y la palabra de un representante del Cels y de Felix Diaz, líder de la comunidad qom Potae Napocna Navogoh- La Primavera.
Silvina Zimmerman, del Centro de Estudios Sociales y Legales (Cels), sostuvo que “los pueblos indígenas son un grupo relegado que sufren desventajas históricas” y explicó que “cuando realizan estrategias de defensa de sus territorios sufren la criminalización de la Justicia”.
“Pese a la obligación internacional de delimitar y titular las tierras esto no ha sido realizado” explicó y agregó que “se siguen produciendo desalojos, incluso ordenados por el Poder Judicial en contra de la ley 26.160”, ley que establece la emergencia territorial y suspende los desalojos.
Además, “las comunidades indígenas tienen que enfrentar la paradójica situación de que la Justicia los persigue acusándolos por el delito de usurpación en sus propias tierras”, consignó Zimmerman y ejemplificcó con el hecho de que en Neuquén y Río Negro hay cerca de 300 mapuches imputados y perseguidos por la Justicia Penal.
“No existe una norma de ninguna jerarquía que regule procedimientos de consulta y participación” explicó y agregó que de la reunión no participó nadie referente al INAI (Instituto Nacional de Asuntos Indígenas), como un ejemplo de la actitud del Estado Argentino.
Félix Díaz, líder de la comunidad qom Potae Napocna Navogoh- La Primavera, relató ante la CIDH los ataques padecidos por las comunidades por parte de quienes ocupan las tierras o explotan sus recursos. “Los indígenas nunca fuimos ladrones; todo lo contrario, somos el equilibrio de la naturaleza”, dijo y agregó que “los indígenas, que antes eran cazadores, ahora son ‘cazados’ por los estancieros”.
“Existe un vacío en las políticas públicas. De no ser así, no habría asesinatos, desalojos y violencia”, expresó la referente de la comunidad mapuche, Verónica Huilipan.
Por su parte, por el Estado argentino asistieron representantes de la Cancillería y de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, Javier Salgado y Andrea Gualde, quienes presentaron un informe que releva las políticas públicas implementadas desde 2003 para la situación de los pueblos indígenas en la Argentina.
En la actualidad se encuentran relevadas 305 comunidades y más de tres millones de tierras explicó Andrea Gualde. Respecto del acceso a la Justicia explico que en la propuesta de reformas al Códog Civil seiIncorporará de la propiedad indígena al Código Civil.
Los relatores les preguntaron, entre otras cosas, sobre la existencia o no de la consulta previa para los proyectos que afecten a las comunidades indígenas y la utilización de interpretes en las causas judiciales. “Internamente se asumió el convenio 169” pero “el derecho a la consulta no está reglamentado” explicó Verónica Huilipan. Mientras que el Estado no respondió en la audiencia y anunció que responderá por escrito.
“La situación que viven los miembros de los pueblos indígenas en la Argentina había sido motivo de preocupación por diversos organismos internacionales. En 2010 el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial de Naciones Unidas llamó la atención por las violaciones a los derechos de esas comunidades, al igual que lo hizo al año siguiente el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
 A su vez, en 2011, la CIDH otorgó medidas cautelares en favor de comunidades indígenas de Formosa y Neuquén, instando a que se garantice la vida, la integridad física y las prácticas religiosas tradicionales, sin amenazas, agresiones u hostigamientos por parte de las policías o particulares”, explica un comunica del CELS.


Fuente: Diario Judicial de Argentina  

miércoles, 1 de agosto de 2012

Reforma constitucional. PRESENTAN INICIATIVA QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE PARTICIPACIÓN Y LA REPRESENTACIÓN POLÍTICA DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS


 El proyecto de reforma constitucional, iniciado por moción de los diputados Arenas, Auth, Chahín, De Urresti,  Jaramillo, Meza, Monckeberg, Teillier, Tuma y  Vargas, expone que uno de los mayores desafíos que tiene el Estado y la Sociedad Chilena cuando cumplimos 200 años de vida republicana e independiente es hacerse cargo del conflicto ético, político, social y jurídico que surgió desde los orígenes con los Pueblos Indígenas de Chile. En tanto, “la única manera de superar los conflictos graves y profundos que socavan la convivencia de las naciones, es habilitando la memoria, recuperando la historia y adoptando las decisiones de reparación moral, jurídica, política y económica que corresponden en proporción al daño causado”, estacando los múltiples esfuerzos que se han realizado para la consecución de dichos fines.

Observa luego que, sin perjuicio de lo anterior “la agudización del conflicto mapuche ha demostrado de manera indesmentible la necesidad que tenemos como Estado de contar con un sistema político que asegure la presencia de representantes de las etnias en las instancias de decisión política y administrativa”.

Con el objeto de subsanar tal situación y llenar un vacío de nuestra legislación que aun no se adecua a los nuevos estándares de la Comunidad Jurídica Internacional en la materia, es que proponen realizar una serie de modificaciones en la Carta Fundamental, de manera tal que se establezca en forma expresa que "el Estado reconoce la existencia de los Pueblos Indígenas, descendientes y continuadores históricos de las sociedades prehispánicas que se desarrollaron en el territorio sobre el que actualmente ejerce soberanía”, donde será “deber del Estado garantizar la preservación de la diversidad étnico cultural de la nación, el ejercicio de la cultura y la identidad de los Pueblos Indígenas, con pleno respeto de la autonomía de sus miembros”, declarando asimismo que “el Estado reconoce y garantiza el ejercicio de los derechos colectivos de los Pueblos Indígenas, su representación política y su participación efectiva en las decisiones que los distintos órganos de la Administración adopten” referidos a tales derechos.

En cuanto a su representación en la Cámara Baja, se generarían 10 miembros “que serán elegidos por los pueblos indígenas en elecciones simultáneas a las parlamentarias. Uno de ellos será electo por el pueblo Rapa Nui; cuatro por los pueblos Aymara, Quechua, Atacameño, Coya y Diaguita y cinco por el pueblo Mapuche, Kawashkar y Yámana, de conformidad a lo dispuesto en la ley orgánica constitucional respectiva”. En tanto, dichos representantes deberán además acreditar ser parte del Pueblo Indígena que se representa. En el mismo sentido, en el caso de su representación en la Cámara Alta, agregarían 4 senadores que serán electos por el pueblo indígena en elecciones simultáneas a las parlamentarias, renovando su mandato cada 4 años.

Por último, en los consejos regionales buscan introducir consejeros regionales representantes de los pueblos indígenas, con idénticas atribuciones a los demás consejeros, entre otras enmiendas que el proyecto de reforma constitucional consulta.



Fuente: Diario Constitucional de Chile

viernes, 20 de julio de 2012

CORTE SUPREMA DE CHILE ORDENA NUEVA VISTA DE REVISIÓN CAUTELAR EN CASO DE COMUNEROS MAPUCHE, EN RELACIÓN CON RECURSO DE AMPARO INTERPUESTA POR ÉSTOS (Fallo de 19 de Julio de 2012)


La Corte Suprema ordenó a la Corte de Apelaciones de Temuco que realice una nueva vista de la resolución que ordenó la prisión preventiva de dos comuneros mapuches del sector de Chekenco.

En fallo de la Segunda Sala del máximo tribunal -integrada por los ministro Milton Juica, Hugo Dolmetsch, Carlos Künsemüller, Haroldo Brito yJuan Escobar (suplente)- determinaron una nueva revisión de la acción cautelar presentada  por los comuneros Rodrigo  Melinao Licán y Héctor Melinao Neculpán.

La resolución determina que la Corte de Apelaciones de Temuco no fundamentó de manera suficiente su decisión de rechazar el recurso de amparo donde se impugnaba otra resolución del mismo tribunal de alzada que había ordenado la prisión preventiva de los dos imputados.

“Que aparece de manifiesto que la resolución impugnada por el presente recurso de amparo, revocatoria de la que denegó la prisión preventiva de los amparados disponiendo, de contrario, dicha medida cautelar, carece en absoluto de fundamentos, incurriendo en una contravención de lo dispuesto en el artículo 36 del Código Procesal Penal que exige al tribunal la fundamentación de las resoluciones que dictare, con la sola excepción de aquellas que se pronunciaren sobre cuestiones de mero trámite, cuyo no es el caso.
Que además, tratándose de la medida cautelar, como la decretada por la primera sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, el ordenamiento jurídico es aún más evidente en la exigencia de fundamentación de la resolución en cuanto ésta debe expresar las razones que deban convencer a los justiciables sobre los requisitos para su procedencia, como se lee de las disposiciones contenidas en los artículos 140 y 143 del Código Procesal Penal, de modo que en el presente caso no se ha producido el debido examen de la cuestión debatida, de manera tal que la carencia de fundamentación al amparo de la norma torna en ilegal la privación de libertad que emana de ella”, dice el fallo.

Por lo tanto, se determina que “Se acoge el recurso de amparo deducido a fojas 1 a favor de Rodrigo Eliecer Melinao Licán y Héctor Eurelio Melinao Neculpán, sólo en cuanto se deja sin efecto la resolución que decretó la prisión preventiva de los amparados en audiencia de veintisiete de junio de dos mil doce y en su lugar se dispone que se proceda a una nueva vista de la causa por un tribunal no inhabilitado”.




Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile

martes, 12 de junio de 2012

CORTE SUPREMA DE CHILE RECHAZA RECURSO DE PROTECCIÓN DE COMUNIDAD MAPUCHE CONTRA INSTALACIÓN DE LÍNEA DE TRANSMISIÓN ELÉCTRICA (Fallo de 08 de Junio de 2012)


 La Corte Suprema rechazó un recurso de protección presentado por comunidades indígenas mapuches en contra de la instalación de una línea de transmisión eléctrica, entre las comunas de Melipeuco y Freire, en la Región de La Araucanía.

En fallo unánime (causa rol 1602-2012), los ministros de la Tercera Sala del máximo tribunal Sergio Muñoz, Héctor Carreño, Pedro Pierry, Sonia Araneda y María Eugenia Sandoval, revocaron la determinación de la Corte de Apelaciones de Temuco, la que había acogido la acción presentada por las comunidades de Tragen Mapu.

La sentencia determina que no existe infracción a la ley al no realizar las consultas a las comunidades indígenas de acuerdo al Convenio 169 de la OIT, ya que el proyecto no se emplazará en terrenos ancestrales, sino que se aprovechará el tendido eléctrico de una línea férrea en desuso.

“Que las comunidades recurrentes pertenecen a la comuna de Freire, en la cual el tendido eléctrico ocupa, como se indicó, el ex ramal ferroviario de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, empresa a cuyo favor se encuentran inscritas las propiedades que afectará el proyecto eléctrico en la comuna de Freire. En síntesis, se debe dejar asentado que el área de influencia del proyecto en la comuna de Freire –lugar en que están asentadas las únicas comunidades originarias que se oponen al proyecto- está representada por esta faja ferroviaria en desuso desde 1960 que recorre 54 kilómetros de longitud con un ancho de 20 metros aproximadamente desde la comuna de Freire a Cunco”, dice el fallo.

La resolución agrega que “también habrá de establecerse que los terrenos antes descritos no han sido calificados como indígenas. En efecto, tratándose de un concepto jurídico con contenido antropológico, el artículo 12 de la Ley N° 19.253 ha previsto requisitos jurídicos y de hecho que deben concurrir copulativamente para otorgar la calidad de tierra indígena a un determinado territorio. Así, el mencionado precepto dispone que son tierras indígenas aquellas que las personas o comunidades indígenas actualmente ocupan en propiedad o posesión proveniente de ciertos títulos mencionados en la ley. En estos autos jamás fue materia de discusión que la franja ferroviaria no tiene ocupación indígena actual y, por tanto, no pueden ser consideradas tierras indígenas en los términos que establece el citado 12 de la denominada Ley Indígena”.

Sobre la aplicación del Convenio 169 de la OIT, se sostiene: “En cuanto a la procedencia de la Consulta en los términos exigidos por el Convenio 169 de la OIT, es pertinente recordar que el artículo 6 N° 1 letra a) de ese instrumento dispone que ella procede respecto de los pueblos interesados tratándose de la adopción de medidas “susceptibles de afectarles directamente”. Y según se ha señalado precedentemente, los recurrentes no han explicitado razonablemente cómo les afectaría el proyecto calificado favorablemente por la autoridad ambiental recurrida. De ello se sigue que el reproche de ilegalidad fundado en la omisión de este deber de consulta dispuesto por el mencionado Convenio también ha de ser desestimado”.




Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile

martes, 29 de mayo de 2012

CORTE SUPREMA DE CHILE RECHAZA RECURSO DE CASACIÓN POR REIVINDICACIÓN DE TERRENOS ANCESTRALES EN ISLA DE PASCUA (Fallo de 25 de Mayo de 2012)


La Corte Suprema rechazó recurso de casación presentado por una familia de la etnia rapa nui, que buscaba la restitución de terrenos ancestrales en Isla de Pascua.

En fallo unánime (causa rol 9431-2011), los ministros de la Cuarta Sala del máximo tribunal Patricio Valdés, Gabriela Pérez, Rosa Egnem, Juan Escobar (suplente) y la abogada integrante Virginia Halpern, rechazaron el recurso de casación en la forma presentado por representantes de la familia Hito, en contra de los actuales propietarios del Hotel Hanga Roa.

El fallo determina que no hubo infracción de ley del juez de Isla de Pascua y de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, al rechazar la demanda reivindicatoria interpuesta por la familia en contra de los propietarios del hotel.

“En la sentencia impugnada se fijaron los siguientes hechos:
a) la actora doña Diana Eliana Hito Hito, pertenece a la etnia rapa nui y  es hija de Ana Hito Tepihe, y nieta de María Tepihe, quienes fallecieron.
b) el Fisco de Chile se hizo dueño de toda la Isla de Pascua al tomar posesión de ella el marino chileno Policarpo Toro Hurtado, el 9 de septiembre de 1888, ejerciendo desde entonces la República de Chile plenos actos de soberanía sobre esta porción insular del territorio nacional. Debido a lo anterior las personas que vivían allí pasaron a tener la calidad de ocupantes irregulares de las tierras.
c) la Ley N°3.220 de 1917 entregó al Ministerio de Marina el cuidado de la población de la Isla de Pascua, en virtud de la cual la Dirección del Territorio Marítimo de Chile dispuso reglamentación para su cumplimiento y puso a cargo de la Isla al Subdelegado Marítimo.
d) en el año 1928 el mencionado Subdelegado hizo cesión provisoria, bajo la forma de goce y usufructo, a María Tepihe y a sus hijos Ana, Ricardo y Esteban, de un terreno de 9,8 hectáreas, el que debían cercar en un año, quedando a la espera que el Supremo Gobierno dispusiera la posesión definitiva, reconociendo de esta manera las personas antes indicadas el dominio del Fisco de Chile sobre el terreno de marras, constituyéndose en consecuencia, en meros tenedores del inmueble.
e) en el año 1933, por sentencia del Primer Juzgado Civil de Valparaíso, el Conservador de Bienes Raíces de la mencionada ciudad procedió a inscribir la posesión del Fisco de Chile sobre las tierras de Isla de Pascua, aplicándose el modo de adquirir el dominio establecido en el artículo 590 del Código Civil, la cual se reinscribió en el año 1966, en el Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de la Isla de Pascua, a fojas N°1 del primer libro abierto al efecto.
f) en el año 1970, doña Verónica Atamu, viuda de don Ricardo Hito, cedió a Corfo los derechos eventuales que pudiera tener sobre las tierras de la parcela N°40 de Hanga Roa, donde estaba establecida la sucesión de éste, compareciendo ante don Pedro Villagra, Jefe de la Oficina de Tierras de la Isla de Pascua, con su hijo Isidro Hito, declarando que sabía leer y escribir.
g) el 31 de octubre del año 1970, el Fisco de Chile, mediante escritura pública donó a la Corporación de Fomento de la Producción los terrenos fiscales donde se emplaza el establecimiento hotelero -Hotel Hanga Roa- de la demandada, según inscripción de dominio practicada ante el Conservador de Bienes Raíces de la Isla ese mismo año.
h) en el año 1979, se publicó el Decreto Ley N° 2.885, que estableció normas sobre el otorgamiento de títulos de dominio y administración de terrenos fiscales en la Isla de Pascua, texto legal que dio inicio al proceso de regulación de tierras a nombre de sus habitantes.
i) el 2 de enero del año 1981, Corfo vendió el Hotel Hanga Roa a don Hugo Salas Román, chileno no originario de la Isla de Pascua.
j) en el año 1991, don Hugo Salas Román se incorporó como socio a la Sociedad Hotelera Interamericana (Chile S.A.) y otorgó en dominio los terrenos y el hotel antes mencionados, inscribiéndose tal acto jurídico en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de la Isla de Pascua del año 1991.
k) el 05 de octubre de 1993, se publicó la Ley N°19.253 que establece normas para la protección, fomento y desarrollo de los indígenas y crea la CONADI, con reglas generales para todas las etnias y normas particulares para la rapa nui.
l) la sociedad demandada es dueña de los terrenos en que se construyó el Hotel Hanga Roa.
m) la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena certificó que no consta que los terrenos que ocupa el demandado sea tierra indígena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N°19.253.
n) la demandante no acreditó ser dueña del terreno que pretende reivindicar.
ñ) la actora no acreditó haber solicitado y obtenido la posesión efectiva de la herencia de su madre Ana y de su abuela María, como tampoco la liquidación de la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de éstas”, dice el fallo.

La resolución agrega que “sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo decidieron rechazar la demanda reivindicatoria, teniendo especialmente presente que la demandante no acreditó el dominio sobre el inmueble sustento de su demanda y que, por el contrario, el demandado sí lo hizo; y que el predio reivindicado no es singular. Se agrega a lo anterior el hecho que la actora no acreditó ser heredera de su madre Ana ni de su abuela María, ni la existencia de algún vicio de voluntad que determinara la nulidad de la cesión de derechos eventuales efectuada por doña Verónica Atamu en el año 1970; y que las tierras reivindicadas no son indígenas y por ende no quedan sujetas al sistema de protección especial de éstas.Que los jueces del grado, en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia -la ponderación de la prueba y el establecimiento de los hechos- asentaron los elementos indicados en el motivo segundo de este fallo y decidieron como se ha descrito en el considerando anterior. Que la modificación de los presupuestos fácticos asentados en los autos y la convicción a la que ha arribado el tribunal a partir de los mismos no es posible por la presente vía, por cuanto el establecimiento de los hechos conforme a la valoración de las pruebas rendidas de acuerdo a las reglas que al efecto fija el legislador, corresponde a facultades privativas de los jueces de la instancia y no es susceptible, en general, de revisión por este medio, salvo que para ello se hayan desatendido las normas reguladoras de la prueba y se haya denunciado el error de derecho respectivo”.

El máximo tribunal determinó condenar en costas a los recurrentes, determinación que se adoptó con el voto en contra de la ministra Egnem.


 
Ver fallos (PDF)
Corte Suprema
Corte de Valparaíso
Primera instancia


Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile

sábado, 26 de mayo de 2012

CORTE SUPREMA REVOCA FALLO DE CORTE DE TEMUCO Y RECHAZA RECURSO DE PROTECCIÓN DE INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS EN FAVOR DE MENORES MAPUCHES (Fallo de 24 de Mayo de 2012)


La Corte Suprema rechazó un recurso de protección presentado por el Instituto de Derechos Humanos –INDH- en favor de un grupo de comuneros mapuche que denuncia agresiones de Carabineros de Chile en un operativo policial.

En fallo dividido (causa rol 2587-2012), los ministros Héctor Carreño, Sonia Araneda, Juan Escobar (suplente) y los abogados integrantes Jorge Lagos y Alfredo Prieto, revocaron la decisión de la Corte de Apelaciones de Temuco que había acogido la acción cautelar en favor de menores y mujeres de la Comunidad José Jineo.

El fallo determina que no hubo actuar arbitrario de Carabineros en contra de la comunidad en una serie de operativos realizados en enero pasado, ya que la policía actuó para restablecer el orden público.

“Es dable concluir que Carabineros de Chile, al obrar como lo hizo -el día 10 de enero del año en curso existiendo una situación de flagrancia en la que se verificó la presencia de un grupo de personas que se concertaron para interrumpir el tránsito por la Ruta 5 Sur, pidiendo refuerzo por cuanto las agresiones desplegadas en su contra con armas de fuego les eran insuperables, de forma que al llegar el personal especializado sus atacantes se replegaron hacia un predio colindante dentro de una casa desde donde les siguieron disparando para luego huir hacia el interior del predio y al intentar detenerlos dos mujeres acompañadas de menores les impidieron el paso, por lo que finalmente fueron detenidas- se enmarcó con sus actuaciones dentro de la normativa legal, pues como Fuerza Pública procedió resguardando, manteniendo y garantizando el orden público alterado según lo reseñado en el razonamiento segundo, para lo cual la propia Constitución Política de la República le inviste en forma imperativa y con potestades disuasivas, actividad que dicha institución desarrolló dentro del marco de su propia Ley Orgánica y D.S. N° 1.086, de tal suerte que no puede estimarse ilegal ni arbitraria su intervención, por lo que el recurso no puede prosperar. Que es menester señalar al respecto que cualquier conducta reñida con el ordenamiento jurídico por parte de alguna autoridad, dentro de las que se cuentan las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, que sea constitutiva de delito sobrepase las normas dentro de las que debe consignar su actuar, conforme dispone el Código de Justicia Militar serán conocidas por la Justicia Militar, debiendo llevar a cabo un procedimiento que garantice al perjudicado una investigación imparcial tendiente a sancionar la conducta impropia que le hubiere ocasionado el detrimento denunciado”, dice la resolución.

El fallo agrega: “resulta necesario consignar que por la vía de una acción constitucional como la de autos, en la que se busca terminar con la vulneración de alguna de las garantías amparadas en el artículo 20 de la Carta Fundamental, no es posible impartir órdenes de carácter general a Carabineros de Chile para que adecue su conducta y proceder en eventos futuros en los que pueda verse afectado o el orden público, de manera que el recurso de protección no puede contener declaraciones en esos términos”.

La resolución se adoptó con el voto en contra de la ministra Araneda, quien fue del parecer de confirmar la resolución del tribunal de alzada de Temuco basada en que el procedimiento policial se debió ajustar al respeto de la Convención de Derechos del Niño y la Constitución.

“Que en todo procedimiento policial se debe actuar con estricta sujeción y respeto a los derechos y garantías constitucionales, tanto más si se ven involucrados menores de edad, cuya presencia precisaba que los funcionarios extremaran las medidas que la prudencia exigía. 
“Que la Convención sobre Derechos del Niño impone privilegiar primordialmente el interés superior del niño y exige adoptar las medidas pertinentes  ‘para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental…’.  
“Por su parte, el artículo 19 de la Constitución Política de la República, en su numeral 1°, estatuye que la Constitución asegura: … ‘El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona’. Es en base a todos los indicios referidos, que se aprecian conforme a las razones simplemente lógicas y de experiencia, que se concluye que ha existido una perturbación o amenaza al derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de los niños en cuyo favor se recurre, garantizada en el ya mencionado artículo 19 N° 1 de la Carta Fundamental”, señala el voto de minoría.




Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile


lunes, 14 de mayo de 2012

CORTE DE COPIAPÓ OTORGA A COMUNIDAD INDÍGENA APROVECHAMIENTO Y USO DE AGUAS, EN RAZÓN DEL USO ANCESTRAL, PERMANENTE Y CONTÍNUO QUE HAN HECHO DE ELLAS (Fallo de 11 de mayo de 2012)


La Corte de Apelaciones de Copiapó acogió una demanda por derechos de aprovechamiento y uso de aguas a favor de comunidad indígena ubicada en la Región de Atacama.

En fallo unánime (causa rol 435-2011), el tribunal de alzada acogió la demanda presentada por la Comunidad Indígena Colla Río Jorquera y sus Afluentes, por el uso del recurso en dos canales ubicados en la comuna de Tierra Amarilla.

El fallo acoge la presentación hecha por la comunidad al determinar que hace uso ancestral de las aguas superficiales de los canales Cuestecilla y Los Cuyanos, afluentes del río Jorquera.

“Aparecen acreditadas las características del derecho de aprovechamiento que se requiere reconocer, en tanto estos testigos afirman que el uso de las aguas es ancestral, permanente y continuo, empleándoselas en el riego de potreros y vegas, como para la bebida de personas y animales, circunstancia que le da el carácter de consuntivos, características que se ven corroboradas por el informe de la Dirección Regional de la D.G.A Región de Atacama, contenidas en el ORD. Nº 425, de 31 de mayo de 2011, que rola a fs.  128, al que se adjunta el informe técnico agregado a fs. 122, los cuales se acompañaron con citación, como medida para mejor resolver, mediante la resolución de fs. 161, sin que se hubiere objetado su valor probatorio dentro del plazo de la citación”, dice el fallo.

La resolución agrega: “SE ACOGE la demanda interpuesta a fojas 53 y siguientes por doña Nolfa María Palacios Cruz en representación de la Comunidad Indígena Colla Río Jorquera y sus afluentes, declarándose que se regularizan los derechos de aprovechamiento de aguas superficiales, de uso consuntivo y de ejercicio permanente y continuo, que a continuación se especifican, a favor de la Comunidad Indígena Colla Río Jorquera y sus Afluentes, persona jurídica de la actividad señalada, domiciliada en avenida El Chañar Nº1.279, Colonias Extranjeras, Copiapó:
1.- Canal Cuestecilla, Río Jorquera, con un caudal de cuatro litros por segundo, cuyo punto de captación se encuentra en la coordenadas U.T.M Norte: 6.930.860 metros y Este: 434.100 metros.
2.- Canal Los Cuyanos, Río Jorquera, con un caudal de un litro por segundo, cuyo punto de captación se encuentra en las coordenadas U.T.M Norte: 6.936.062 metros y Este:445.750 metros”

Ver texto íntegro del fallo (PDF)



Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile