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La Corte Suprema acogió un recurso de protección presentado por la
comunidad mapuche huilliche Folil Trincao, en contra de resolución tomada por
la Comisión Regional de uso del Borde Costero (Crubc) de Los Lagos, en
sesiones de 16 abril y 19 de junio pasados.
En fallo unánime (causa rol 7544-2012), los ministros de la Tercera
Sala del máximo tribunal Sergio Muñoz, Héctor Carreño, Pedro Pierry, María
Eugenia Sandoval y el abogado integrante Emilio Pfeffer, determina el actuar
arbitrario del organismo al no considerar la opinión de comunidad lafkenche.
“Las ilegalidades en las que ha incurrido la recurrida al pronunciarse
sobre la solicitud de Espacio Costero Marino de los Pueblos Originarios, en
las sesiones llevadas a cabo los días 16 de abril y 19 de junio del presente
año, se traducen en una discriminación arbitraria que afecta el derecho
fundamental de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 N° 2 de la
Constitución Política de la República, porque desconoce que a la comunidad
indígena recurrente debe dársele el mismo trato que al resto de las
comunidades que presentan similares solicitudes, quienes obtienen un
pronunciamiento de las respectivas Comisiones Regionales del Uso del Borde
Costero estrictamente apegado a la Ley N° 20.249”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “Por consiguiente, al resultar indispensable que
se concluya el procedimiento administrativo iniciado con la solicitud de
Espacio Costero Marino de Pueblos Originarios a través de un pronunciamiento
válido, en el cual se expliciten las razones que lleven a la Comisión a
aprobar, modificar o rechazar la solicitud presentada, rigiéndose
estrictamente por los requisitos establecidos en la Ley N° 20.249, esta Corte
dispondrá las medidas que se señalarán en lo dispositivo del fallo al
efecto”.
Por lo tanto, se ordena, “Que acorde con lo que se ha reflexionado
precedentemente, el recurso debe ser acogido.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la
Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte
Suprema sobre la materia, se revoca la sentencia de
veinticinco de septiembre del año dos mil doce, escrita a fojas 250, se
declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo
principal de fojas 44 y en consecuencia se deja sin efecto:
A.- El acuerdo tomado por la Comisión Regional de Uso de Borde Costero en la sesión de 16 de abril de 2012 y la Resolución Exenta N° 735 de 27 de abril de 2012. B.- El acuerdo adoptado por la Comisión Regional de Uso de Borde Costero en la sesión de 19 de junio de 2012 y la Resolución Exenta N° 2062 de 28 de junio de 2012. Por tanto, el Presidente de la aludida Comisión adoptará las medidas necesarias para citar a una nueva sesión a sus miembros a fin de llevar a cabo una nueva votación respecto de la solicitud de Espacio Costero Marino de los Pueblos Originarios, “Trincao 1 a 10”, absteniéndose de considerar estudios o proyectos que no se encuentren vigentes conforme ha sido referido en el motivo sexto”. |
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Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile
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viernes, 14 de diciembre de 2012
CORTE SUPREMA DE CHILE ACOGE RECURSO DE PROTECCIÓN DE COMUNIDAD LAFKENCHE POR ESPACIO COSTERO MARINO EN LOS LAGOS (Fallo de 13 de Diciembre de 2012)
miércoles, 24 de octubre de 2012
CORTE SUPREMA DE CHILE ANULÓ PARCIALMENTE JUICIO CONTRA COMUNEROS MAPUCHE (Fallo de 24 de Octubre de 2012)
La Corte
Suprema acogió parcialmente los recursos de nulidad presentados en
juicio que condenó a Daniel Levinao Montoya y Paulino Levipán Coyán, a las
penas de 10 años y un día de presidio por el delito de homicidio frustrado de
Carabineros, y 541 días por porte ilegal de arma de fuego, ilícitos
perpetrados en la comuna de Ercilla, en noviembre de 2011.
En fallo
unánime (causa rol 6613-2012), los ministros de la Segunda Sala del
máximo tribunal Milton Juica, Carlos Künsemüller, Haroldo Brito, Juan Escobar
(suplente) y el abogado integrante Jorge Lagos, acogieron las causales
esgrimidas en los recursos que fueron presentados en contra del fallo que
dictó el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol, del 13 de agosto
pasado.
Para el caso
de Levinao Montoya, la sala penal determinó actuar de oficio y anular la
sentencia dictada en su contra por el delito de homicidio frustrado del
general de Carabineros Iván Bezmalinovic, ordenando la realización de un
nuevo juicio oral, atendida la falta de fundamentación del fallo del Tribunal
de Juicio Oral en lo Penal de Angol.
“De la
lectura del fallo sometido al escrutinio de estos juzgadores se advierte que
el tribunal incurrió en una efectiva falta de fundamentos, al tiempo de
discernir sobre la concurrencia del dolo homicida. En efecto, en el párrafo
antepenúltimo del considerando décimo octavo, los juzgadores afirman que de
la prueba analizada se infiere que “el autor del disparo obró con dolo
directo, ya que las circunstancias y forma de comisión nos refieren que en la
acción empleada por el acusado sabía o, lo menos podía prever sus fatales
consecuencias.” En el acápite siguiente, señalan que “… al señalar el
tribunal que en el actuar del acusado hubo dolo directo, solo se está
significando que disparar a una persona de frente, a una distancia
aproximadamente de 6 metros, con una pistola, deja a cualquier persona, en
este caso al acusado, a lo menos en condiciones de representarse,
individualmente, el resultado que provocaría esta lesión, de haberse ejecutado
correctamente el disparo, de esta forma el tribunal configura el elemento
subjetivo”. Esto mismo ya se había adelantado en las páginas 88 vuelta y 89
del fallo en estudio, siempre explicándose que el acusado Levinao huía,
separándose de un grupo mayor y que en esas condiciones primero disparó
contra el helicóptero que se le aproximaba y más tarde, se volteó y disparó
contra el sujeto que lo seguía –que resultó ser Bezmalinovic- donde el
tribunal destaca que lo hizo de frente y a una distancia aproximada de seis
metros y que a “dicho acto no se le puede atribuir ninguna otra
intencionalidad, sino la de dolo directo de matar”.
Esta última
frase, extraída de solo dos elementos de hecho: distancia de tiro y apuntar
de frente, encierra una conclusión que no es posible en los términos de la
sana crítica, porque no es unívoca y porque además, ha prescindido del resto
de los elementos de contexto que el mismo tribunal fijó como hechos del
proceso: la huida de Levinao y que escasos minutos antes de enfrentar a Bezmalinovic,
corría desarmado.
En el
escenario completo, así descrito y fijado por los mismos jueces del tribunal
oral, la conclusión apoyada sólo en el hecho de haber disparado de frente y a
una distancia cercana a los seis metros, además de no estar enmarcada en la
realidad fáctica íntegra del proceso, no se ajusta a los parámetros que
señalan la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos
científicamente afianzados.
En idénticas
circunstancias de distancia y posición, dispara también un sujeto que sólo
quiere lesionar a alguien.
Sería
preciso saber adónde apuntó y ese dato no está consignado en el proceso. De
hecho, en otras secciones del fallo, consta que se pretendió apoyar un ánimo
de matar en los encapuchados que dispararon al bus que iba en la caravana,
por la existencia de una marca de bala en el ángulo próximo a la ubicación de
la cabeza del conductor e incluso respecto de Levipán, porque las heridas de
perdigón de Canario y Fuentes estaban en sus rostros.
Si el
tribunal fijó como contexto que Levinao huía desarmado y que recibió una
pistola de Levipán cuando aquél quedó enredado en una cerca, que siguió
corriendo y trató de repeler el helicóptero que se le acercaba y que aun así
siguió arrancando hasta que Bezmalinovic le dio alcance, momento en que se
voltea y le dispara –efectivamente de frente (porque se volteó) y a 6 metros
de distancia- incurren en falta de fundamentos los jueces del tribunal cuando
omiten tales extremos del hecho, por ellos mismos establecidos, al tiempo de
razonar sobre la intención del agente, como asimismo, no resulta conforme con
las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, la afirmación de que
lo inspiraba la intención de matar a Bezmalinovic.
Esta
conclusión, que no es unívoca tampoco, configura infracción a los artículos
297 y 342 letra c) del Código Procesal Penal y, en consecuencia, constituye
la causal absoluta de nulidad del artículo 374 letra e) de ese mismo cuerpo
normativo, que será declarada de oficio por esta Corte, atendida la facultad
prevista en el artículo 379 inciso segundo del código citado”, dice la
resolución.
Respecto del
delito de porte ilegal de arma de fuego, se determinó mantener la condena de
541 días de presidio.
En cuanto al
imputado Levipán Coyán, se determinó acoger el recurso de nulidad por el
delito de homicidio frustrado de Carabineros y se dictó sentencia de
remplazo, determinando una pena de 3 años de presidio menor en su grado medio
por el delito de maltrato de obra a Carabineros en servicio.
“En
consecuencia, son hechos establecidos en el proceso que Paulino Levipán en
conjunto con otros sujetos disparó contra personal de carabineros mientras
procuraban despejar el camino que ellos previamente habrían obstaculizado;
que el referido Levipán mantenía en su poder una escopeta hechiza y una
pistola (que arrojó a Daniel Levinao); que los funcionarios de carabineros
Rubén Canario y Juan Fuentes recibieron impactos de perdigón en sus rostros;
que el primero sufrió heridas que le causaron incapacidad entre 30 a 40 días,
en tanto que Fuentes sufrió una lesión que sanó en 5 días.
Es efectivo,
como aduce la defensa que al tiempo de calificar algunas de estas
circunstancias en relación al dolo, los jueces del tribunal oral incurrieron
en una grave contradicción, puesto que tanto dijeron que Levipán habría
tenido la intención de dar muerte a carabineros, pero en una acción que
resultó frustrada, como dijeron más adelante que en su actuar hubo al menos
dolo eventual, porque tendría que haberse representado el resultado de su
conducta.
No es
posible que en la tipificación de un delito tan grave, no haya precisión en
la determinación del dolo con que actuó el agente y no obstante ello,
constituye efectivamente un error de derecho, afirmar que pueda cometerse un
delito de homicidio -con sujeto calificado, además-, sólo en grado de
frustración con dolo eventual, que se ve excluido por la exigencia del dolo
de consumar. Tratándose del dolo en el delito frustrado, no hay diferencias
sustanciales con la tentativa, en la que el agente debe ejecutar actos
directamente encaminados a la consumación, esto es, actuar con dolo directo,
lo que es plenamente aplicable al delito frustrado. Así fue también resuelto
en la sentencia de esta Corte rol N° 1719-07, citada por la defensa de
Levipán.
El artículo
416 del Código de Justicia Militar sanciona al “que matare a un carabinero
que se encontrare en el ejercicio de sus funciones”. En la especie, no existe
discusión sobre el hecho que los funcionarios estaban en ejercicio de sus
funciones, asunto del que se hicieron cargo los jueces del tribunal.
Sin embargo,
los hechos que se han tenido por establecidos no son idóneos para calificar
el dolo con que actuó el imputado como dolo homicida, puesto que si bien es
cierto que los impactos se producen en el rostro de las víctimas, el arma
empleada por Levipán era una escopeta hechiza y, por ende, por un lado
carecía de seguridad de tiro y, por otro, dispersaba perdigones los que se
diseminan aún más según la distancia a que se hace el disparo. No es este por
lo tanto un elemento que permita calificar sin más la intención del agente
como ánimo de matar. Tampoco lo es, el lugar donde se encontraron las marcas
de tiro en los vehículos, ya que los mismos jueces dejaron establecido en el
razonamiento décimo sexto, que Levipán no disparó contra los vehículos. Sólo
queda como argumento para discernir el propósito del agente, la circunstancia
de haberse creado una ventaja estratégica por la posición originada a
consecuencia de los cortes de árboles y que detuvo la caravana de vehículos,
obligando a los uniformados a bajar para remover los obstáculos ubicados por
los encapuchados.
Tales
elementos, sin embargo, no son idóneos ni suficientes para calificar el ánimo
del agente como el de matar a una persona, sino tan sólo el de lesionar.
En estas
circunstancias, resulta ser cierta la denuncia de la defensa de Levipán, de
haberse aplicado el artículo 416 del Código de Justicia Militar en un caso
que no era procedente, de modo que esta causal será acogida por tal motivo,
siendo innecesario emitir pronunciamiento por el otro motivo explicitado, por
resultar incompatible con lo resuelto”, determina la resolución.
En la
sentencia de reemplazo dictada se señala frente a este delito: “Que el hecho
que se ha tenido por establecido en el razonamiento décimo reproducido,
encuentra correcta calificación en el delito de maltrato de obra a
carabineros que se encontrare en el ejercicio de sus funciones previsto y
sancionado en el artículo 416 bis N° 2 del Código de Justicia Militar, con la
pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado
mínimo.
En efecto,
los hechos del proceso y que han sido determinados por los jueces del
tribunal oral sólo permiten calificar la intención del acusado como dolo de
lesionar a los funcionarios de que se trata, teniendo particularmente en
consideración que el diseño estratégico al que ellos mismos aluden, a través
de varios cortes e incluso una zanja cavada en el camino, parece tener por
objeto detener una caravana que conduce obreros de las empresas forestales y
no el matar a tales uniformados”.
Además, se
mantuvo la condena contra Levipán Coyán de 541 días por el delito de porte
ilegal de arma de fuego. Al imputado se le otorgó el beneficio de la
remisión condicional de la pena y se ordenó su puesta en libertad una vez que
se notifique de la sentencia al tribunal de primera instancia.
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Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile
lunes, 15 de octubre de 2012
CORTE DE TEMUCO ACOGE RECURSO DE PROTECCIÓN A FAVOR DE IMPUTADOS MAPUCHE EN HUELGA DE HAMBRE (Fallo de 12 de Octubre de 2012)
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La Corte de
Apelaciones de Temuco acogió el recurso de protección presentado por el
director regional de Gendarmería de La Araucanía, a favor de Daniel
Levinao, Rodrigo Montoya, Erick Montoya y Paulino Levipán, imputados privados
de libertad en el Centro de Privación Preventiva de Angol, quienes se
encuentran en huelga de hambre líquida desde el 27 de agosto del año en curso
a la fecha.
En el fallo
dictado el viernes 12 de octubre, la sala integrada por la ministra Cecilia
Aravena, la fiscal judicial Tatiana Román y el abogado integrante Manuel
Contreras Lagos, resolvió acoger la acción cautelar “sólo en cuanto se
autoriza a ese Servicio para que adopte las medidas conducentes para internar
en caso de urgencia a los huelguistas don Daniel Bernardo Levinao Montoya,
don Rodrigo Alexis Montoya Melinao, don Erick Maximiliano Montoya Montoya y
don Paulino Javier Levipán Coyán en un centro hospitalario, con el objeto de
que se les entregue una total y completa atención médica en el resguardo de
la salud de esas personas hasta su completo restablecimiento, sin perjuicio
de que se haga uso de las demás facultades que le confiere a ese Servicio su
Ley Orgánica y Reglamento institucional, en cuanto a la alimentación de ellas
de forma tal de asegurarles sus vidas y sus integridades físicas”.
En su
razonamiento, los magistrados sostienen que “el fundamento del arbitrio
entablado es la conducta de los internos referidos en el libelo en cuanto
éstos mantienen en el tiempo una huelga de hambre líquida que amenaza en
forma grave sus vidas y su integridad física, garantías contempladas en el
artículo 19 Nº 1 de la Carta Fundamental (…) Que dicho comportamiento
constituye una perturbación y amenaza grave contra sus vidas y un atentado a
sus integridades físicas, conducta que es arbitraria, pues no hay razón que
la justifique, cualquiera sea el motivo que la causa, y es ilegal ya que no
existe norma legal que permita ese actuar (…) Que frente a esos hechos
Gendarmería tiene la obligación legal de velar por el cuidado de las personas
que están privadas de su libertad en los recintos que administra, cuidado que
conlleva preocupación por sus vidas y su integridad física y, por otro lado,
el mencionado Servicio no puede soportar la carga que significa ese
comportamiento indebido de los imputados mencionados, sin caer en un
incumplimiento grave de sus obligaciones”.
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Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile
miércoles, 3 de octubre de 2012
CORTE SUPREMA DE CHILE REVOCA SENTENCIA Y ACOGE RECURSO DE PROTECCIÓN POR OCUPACIÓN DE TERRENOS EN TIRÚA, POR NO TENER EL CARÁCTER DE INDÍGENAS Y RESULTAR IMPROCEDENTE LA AUTOTUTELA (Fallo de 02 de Octubre de 2012)
a Corte Suprema
acogió recurso de protección presentado por el propietario de un terreno en la
zona de Puerto Choque, en Tirúa, en contra de los integrantes de una familia
mapuche que mantienen una ocupación del predio.
En fallo unánime (causa rol
5860-2012), los ministros de la Tercera Sala del máximo tribunal -Sergio Muñoz,
Pedro Pierry, Rosa Egnem, Juan Escobar (suplente) y el abogado integrante Jorge
Baraona- acogieron la acción cautelar presentada por el agricultor José Salazar
Romero cuyos terrenos están ocupados desde hace varias semanas.
La sentencia determina que los
terrenos que se reclaman no son de carácter indígena y, por lo tanto, no se
puede recurrir a la autotutela para reclamar la propiedad de ellos.
“Que en el caso concreto habrá de
establecerse que los terrenos sobre los que los recurridos exponen ejercen sus
derecho de propiedad no han sido calificados como indígenas. En efecto,
tratándose de un concepto jurídico con contenido antropológico, el artículo 12
de la Ley N° 19.253 ha previsto requisitos jurídicos y de hecho que deben
concurrir copulativamente para otorgar la calidad de tierra indígena a un
determinado territorio. Así, el mencionado precepto dispone que son tierras
indígenas aquellas que las personas o comunidades indígenas actualmente ocupan
en propiedad o posesión proveniente de ciertos títulos mencionados en la ley.
Que en este contexto el denominado “ejercicio del derecho de propiedad” que han
desarrollado del predio de José Iván Salazar Romero los recurrentes no
encuentra reconocimiento en el ordenamiento jurídico nacional e internacional,
pues no existe norma alguna en los mismos que habilite a conjunto alguno de
personas para por sí mismos alterar y vulnerar derechos pre constituidos, pues
aceptar ello es validar la autotutela, medio de resolución de conflictos
relevantes jurídicamente proscrito en nuestro sistema jurídico procesal”, dice
el fallo.
La resolución agrega: “En razón de lo
concluido, el acto realizado por los recurridos consistente en una ocupación
del terreno de propiedad del recurrido importa y constituye una acción ilegal
de autotutela pues a través de una vía de hecho se altera y lesiona una
situación preexistente sin que exista habilitación legal o judicial para ello,
debiendo en consecuencia ser calificada como arbitraria y atentatoria de
la garantía cautelada en el artículo 19 Nº 24° de la Constitución Política de
la República. Al respecto cabe consignar que la legislación contempla las
acciones y procedimientos adecuados para obtener judicialmente el
reconocimiento de tierra indígena del inmueble en cuestión, y mientras ellos no
sean ejercidos no resulta lícito proceder como se ha hecho, ello pues el
proceso, en tanto exclusión de la autotuleta cumple dos objetivos: por un lado
la satisfacción de los intereses subjetivos de los involucrados; y por otro, la
actuación del derecho objetivo para mantener la observancia de la ley”.
Razonamientos que llevan a la sala a
ordenar cesar la ocupación. “Y de conformidad además con lo que disponen el
artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de
esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de dieciocho de
julio de dos mil doce, escrita a fojas 62, y se acoge el recurso de protección
deducido en lo principal de la presentación de fojas 4, debiendo los recurridos
cesar en la ocupación del inmueble propiedad del recurrente, sin costas”.
Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile
miércoles, 26 de septiembre de 2012
CORTE DE PUERTO MONTT RECHAZA RECURSO DE PROTECCIÓN DE COMUNIDAD INDÍGENA POR USO DE BORDE COSTERO (Fallo de 25 de Septiembre de 2012)
La Corte de Apelaciones
de Puerto Montt rechazó un recurso de protección presentado por la Comunidad
Mapuche Huilliche Folil Trincao en contra de la Comisión Regional de Uso del
Borde Costero (CRUBC), por no acceder a las solicitudes de uso especial de 10
zonas de la comuna de Quellón.
En
el fallo (causa rol 161-2012), los ministros Jorge Ebensperger, Leopoldo Vera y
el abogado integrante Mauricio Cárdenas, rechazaron la acción cautelar por
considera que no hubo actuar ilegal en la resolución que sólo otorgó acceso a 3
de las 10 zonas solicitadas por la comunidad de acuerdo a la Espacio Costero
Marino de Pueblos Originarios (ECMPO).
“Que,
conforme al mérito de los documentos acompañados, aparece que el acuerdo
adoptado en sesión de fecha 19 de junio de 2012, materializado en Resolución
Exenta N°2062, tuvo un procedimiento previo, legalmente tramitado, en que se
cumplieron cada uno de los requisitos establecidos en los artículos 7 y 8 de la
ley 20.249, ya que conforme consta a fojas 99 y siguientes la Subsecretaría de
Pesca emitió informe técnico respecto de la sobreposición de la solicitud de
Espacio Costero con concesiones de acuicultura, marítimas o áreas de manejo
otorgadas a titulares distintos del solicitante, luego a fojas 62 y siguientes
rola oficio N°700 de CONADI en que se remite informe respecto del uso
consuetudinario del sector, asimismo a fojas 33 y siguientes rola oficio de
CONADI respecto de la consulta a las comunidades indígenas próximas al Espacio
Costero Marino solicitado, siendo desde este punto de vista el actuar del
recurrido plenamente legal”, dice el fallo.
La resolución agrega: “Asimismo, y conforme se desprende de lo dispuesto en el
artículo 8 inciso décimo y undécimo de la ley 20.249, la actuación de la
recurrida al dicta la Resolución Exenta N°2062 de fecha 28 de junio de 2012 que
rechaza parcialmente el recurso de reclamación de los recurrentes, se enmarca
dentro de sus facultades, pues ésta no sólo puede rechazar la solicitud en
cuestión sino que además proponer modificaciones; rechazo parcial que por lo
demás, según se desprende de la Sesión de fecha 19 de junio de 2012 ( fojas 142
), materializado en la indicada Resolución Exenta N°2062 (fojas 145) , fue
objeto de análisis y discusión por parte de los miembros de la Comisión
Regional de Usos del Borde Costero de la Región de Los Lagos, oyendo a los
representantes de las Comunidades Indígenas, para luego proceder a la votación;
decisión que goza en consecuencia de fundamento, y no siendo por tanto
arbitrario su actuar”.
Además,
se señala que “Respecto a la vulneración de la garantía del artículo 19 N°8 de
la Constitución Política de la República esgrimida por el recurrente atendida
la naturaleza de la misma, esta Corte estima que la Resolución Exenta N°2062,
por sí misma no es apta para vulnerar derechos constitucionales, y teniendo
además en consideración que la impugnación se basa exclusivamente en un
infundado recelo del recurrente que con motivo de la indicada resolución exenta
se podría producir aquella vulneración fundamental, puesto que para ello
ocurra, supone una actividad, obra o proyecto efectivamente materializado, y
que la supuesta contaminación sea además consecuencia de dicha resolución,
cuestión que no se encuentra acreditada en la especie. Que, finalmente y
conforme a los antecedentes no se vislumbra la existencia por parte de la recurrida,
de algún acto arbitrario o ilegal que pueda haber ocasionado en el actor
conculcación de las garantías constitucionales que esta acción resguarda y que
amerite la intervención de esta Corte mediante el otorgamiento de providencias
de emergencias, a fin de restablecer la legalidad quebrantada, por lo que el
presente recurso será rechazado”.
Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile
domingo, 2 de septiembre de 2012
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS POR LOS PUEBLOS ORIGINARIOS
La Comisión Interamericana de Derechos Humano realizó un llamado para
“velar por el respeto y garantía de los derechos humanos de los pueblos
indígenas”, "la protección de las tierras que han ocupado históricamente”
y el “derecho a la consulta previa, libre e informada”.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) realizó un
llamado “a velar por el respeto y garantía de los derechos humanos de los
pueblos indígenas” y destacó que, en especial, se debe respetar “sus derechos a
la protección de las tierras que han ocupado históricamente y los recursos
naturales de esos territorios”.
El llamamiento del organismo internacional se da en el marco de la
celebración, el 9 de agosto pasado, del Día Internacional de los Pueblos
Indígenas. Desde la CIDH también expresaron la necesidad de que los estados
miembros de la OEA respeten también “derecho a la consulta previa, libre e
informada con respecto a las decisiones que puedan afectarlos”.
Desde la CIDH platearon su “preocupación” por “la situación de pobreza
y pobreza extrema en la que se encuentra un alto porcentaje de la población
indígena en el continente, expresada particularmente en la desnutrición crónica
de niñas y niños indígenas”.
“La protección del derecho a la propiedad de los pueblos indígenas
sobre sus territorios ancestrales es un asunto de especial importancia para la
CIDH. Esto se debe a que el goce efectivo de este derecho implica no sólo la
protección de una unidad económica sino de los derechos humanos de una
colectividad que basa su desarrollo económico, social y cultural en la relación
con la tierra”, destaca un comunicado difundido por la organización
internacional.
“El goce efectivo del derecho a la propiedad comunal de los pueblos
indígenas y tribales sobre las tierras que han usado y ocupado
tradicionalmente, resulta fundamental que los Estados garanticen el derecho de
los pueblos indígenas y tribales a la consulta previa, libre e informada con
respecto a las medidas administrativas o legislativas susceptibles de
afectarlos, implementada de acuerdo a sus costumbres y tradiciones”, añade el
documento.
Asimismo, la CIDH “observa con preocupación los diversos conflictos
sociales que surgen por intereses de terceros en los recursos naturales que se
encuentran en territorios indígenas” ya que, para el organismo, estas
situaciones “se encontrarían vinculadas a la falta de medidas adecuadas que
permitan hacer efectivos los derechos de los pueblos indígenas”.
Por todo ello la CIDH llamó “a los Estados de las Américas a poner en
vigencia mecanismos legales e institucionales que permitan proteger
efectivamente los territorios y recursos naturales ocupados históricamente por
los pueblos indígenas, a través del reconocimiento, titulación, demarcación y
delimitación de tierras de su propiedad colectiva”.
Fuente: Diario Judicial de Argentina
viernes, 31 de agosto de 2012
DENUNCIAN MASACRE DE UNOS 80 INDÍGENAS YANOMAMI EN AMAZONAS
Una
organización que agrupa a indígenas Yanomami denunció la matanza en julio de
unos 80 miembros de esta etnia a manos de mineros ilegales brasileños en una
zona selvática de
Amazonas, informó a la AFP su secretario ejecutivo, Luis
Ahiwei.
"El 5 de julio, los garimpeiros (mineros
ilegales) quemaron el shabono (choza circular) donde habitaban aproximadamente
80 personas", dijo Ahiwei, vocero de Horonami Organización Yanomami (HOY),
destacando que los cuerpos quedaron "quemados" y "no se
identificaron".
Según el activista, con un helicóptero los mineros
"de repente se posicionaron encima del shabono y sonaron disparos y
salieron explosiones por toda la comunidad" Irotatheri, ubicada en el
alejado y selvático sector Momoi del estado Amazonas, fronterizo con Brasil.
La comunidad "fue masacrada", apuntó.
El conflicto se originó días antes, cuando los
mineros "se llevaron una mujer (yanomami) y los indígenas la rescataron.
Por eso los mineros se armaron", señaló Ahiwei.
HOY, que agrupa desde 2011 a un centenar de
comunidades yanomami, denunció el presunto ataque ante la Fiscalía, la
Defensoría del Pueblo y el Ejército, y solicitó a los gobiernos de Brasil y
Venezuela crear una comisión binacional para investigar los hechos y expulsar a
los mineros.
Las organizaciones indígenas del estado Amazonas
(Coiam) lamentaron la situación y señalaron que desde 2009 han denunciado
agresiones de garimpeiros contra las comunidades yanomami, que habrían sido
víctimas de violencia física, amenazas, secuestro de mujeres y contaminación de
agua con mercurio, según un comunicado.
Bandas de garimpeiros proliferan en las minas
artesanales de oro y diamantes ubicadas en los recónditos y poco custodiados
parajes del sur de Venezuela.
Fuente: Canal de Televisión Globovision de Venezuela
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