martes, 12 de junio de 2012

CORTE SUPREMA DE CHILE RECHAZA RECURSO DE PROTECCIÓN DE COMUNIDAD MAPUCHE CONTRA INSTALACIÓN DE LÍNEA DE TRANSMISIÓN ELÉCTRICA (Fallo de 08 de Junio de 2012)


 La Corte Suprema rechazó un recurso de protección presentado por comunidades indígenas mapuches en contra de la instalación de una línea de transmisión eléctrica, entre las comunas de Melipeuco y Freire, en la Región de La Araucanía.

En fallo unánime (causa rol 1602-2012), los ministros de la Tercera Sala del máximo tribunal Sergio Muñoz, Héctor Carreño, Pedro Pierry, Sonia Araneda y María Eugenia Sandoval, revocaron la determinación de la Corte de Apelaciones de Temuco, la que había acogido la acción presentada por las comunidades de Tragen Mapu.

La sentencia determina que no existe infracción a la ley al no realizar las consultas a las comunidades indígenas de acuerdo al Convenio 169 de la OIT, ya que el proyecto no se emplazará en terrenos ancestrales, sino que se aprovechará el tendido eléctrico de una línea férrea en desuso.

“Que las comunidades recurrentes pertenecen a la comuna de Freire, en la cual el tendido eléctrico ocupa, como se indicó, el ex ramal ferroviario de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, empresa a cuyo favor se encuentran inscritas las propiedades que afectará el proyecto eléctrico en la comuna de Freire. En síntesis, se debe dejar asentado que el área de influencia del proyecto en la comuna de Freire –lugar en que están asentadas las únicas comunidades originarias que se oponen al proyecto- está representada por esta faja ferroviaria en desuso desde 1960 que recorre 54 kilómetros de longitud con un ancho de 20 metros aproximadamente desde la comuna de Freire a Cunco”, dice el fallo.

La resolución agrega que “también habrá de establecerse que los terrenos antes descritos no han sido calificados como indígenas. En efecto, tratándose de un concepto jurídico con contenido antropológico, el artículo 12 de la Ley N° 19.253 ha previsto requisitos jurídicos y de hecho que deben concurrir copulativamente para otorgar la calidad de tierra indígena a un determinado territorio. Así, el mencionado precepto dispone que son tierras indígenas aquellas que las personas o comunidades indígenas actualmente ocupan en propiedad o posesión proveniente de ciertos títulos mencionados en la ley. En estos autos jamás fue materia de discusión que la franja ferroviaria no tiene ocupación indígena actual y, por tanto, no pueden ser consideradas tierras indígenas en los términos que establece el citado 12 de la denominada Ley Indígena”.

Sobre la aplicación del Convenio 169 de la OIT, se sostiene: “En cuanto a la procedencia de la Consulta en los términos exigidos por el Convenio 169 de la OIT, es pertinente recordar que el artículo 6 N° 1 letra a) de ese instrumento dispone que ella procede respecto de los pueblos interesados tratándose de la adopción de medidas “susceptibles de afectarles directamente”. Y según se ha señalado precedentemente, los recurrentes no han explicitado razonablemente cómo les afectaría el proyecto calificado favorablemente por la autoridad ambiental recurrida. De ello se sigue que el reproche de ilegalidad fundado en la omisión de este deber de consulta dispuesto por el mencionado Convenio también ha de ser desestimado”.




Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile

martes, 29 de mayo de 2012

CORTE SUPREMA DE CHILE RECHAZA RECURSO DE CASACIÓN POR REIVINDICACIÓN DE TERRENOS ANCESTRALES EN ISLA DE PASCUA (Fallo de 25 de Mayo de 2012)


La Corte Suprema rechazó recurso de casación presentado por una familia de la etnia rapa nui, que buscaba la restitución de terrenos ancestrales en Isla de Pascua.

En fallo unánime (causa rol 9431-2011), los ministros de la Cuarta Sala del máximo tribunal Patricio Valdés, Gabriela Pérez, Rosa Egnem, Juan Escobar (suplente) y la abogada integrante Virginia Halpern, rechazaron el recurso de casación en la forma presentado por representantes de la familia Hito, en contra de los actuales propietarios del Hotel Hanga Roa.

El fallo determina que no hubo infracción de ley del juez de Isla de Pascua y de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, al rechazar la demanda reivindicatoria interpuesta por la familia en contra de los propietarios del hotel.

“En la sentencia impugnada se fijaron los siguientes hechos:
a) la actora doña Diana Eliana Hito Hito, pertenece a la etnia rapa nui y  es hija de Ana Hito Tepihe, y nieta de María Tepihe, quienes fallecieron.
b) el Fisco de Chile se hizo dueño de toda la Isla de Pascua al tomar posesión de ella el marino chileno Policarpo Toro Hurtado, el 9 de septiembre de 1888, ejerciendo desde entonces la República de Chile plenos actos de soberanía sobre esta porción insular del territorio nacional. Debido a lo anterior las personas que vivían allí pasaron a tener la calidad de ocupantes irregulares de las tierras.
c) la Ley N°3.220 de 1917 entregó al Ministerio de Marina el cuidado de la población de la Isla de Pascua, en virtud de la cual la Dirección del Territorio Marítimo de Chile dispuso reglamentación para su cumplimiento y puso a cargo de la Isla al Subdelegado Marítimo.
d) en el año 1928 el mencionado Subdelegado hizo cesión provisoria, bajo la forma de goce y usufructo, a María Tepihe y a sus hijos Ana, Ricardo y Esteban, de un terreno de 9,8 hectáreas, el que debían cercar en un año, quedando a la espera que el Supremo Gobierno dispusiera la posesión definitiva, reconociendo de esta manera las personas antes indicadas el dominio del Fisco de Chile sobre el terreno de marras, constituyéndose en consecuencia, en meros tenedores del inmueble.
e) en el año 1933, por sentencia del Primer Juzgado Civil de Valparaíso, el Conservador de Bienes Raíces de la mencionada ciudad procedió a inscribir la posesión del Fisco de Chile sobre las tierras de Isla de Pascua, aplicándose el modo de adquirir el dominio establecido en el artículo 590 del Código Civil, la cual se reinscribió en el año 1966, en el Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de la Isla de Pascua, a fojas N°1 del primer libro abierto al efecto.
f) en el año 1970, doña Verónica Atamu, viuda de don Ricardo Hito, cedió a Corfo los derechos eventuales que pudiera tener sobre las tierras de la parcela N°40 de Hanga Roa, donde estaba establecida la sucesión de éste, compareciendo ante don Pedro Villagra, Jefe de la Oficina de Tierras de la Isla de Pascua, con su hijo Isidro Hito, declarando que sabía leer y escribir.
g) el 31 de octubre del año 1970, el Fisco de Chile, mediante escritura pública donó a la Corporación de Fomento de la Producción los terrenos fiscales donde se emplaza el establecimiento hotelero -Hotel Hanga Roa- de la demandada, según inscripción de dominio practicada ante el Conservador de Bienes Raíces de la Isla ese mismo año.
h) en el año 1979, se publicó el Decreto Ley N° 2.885, que estableció normas sobre el otorgamiento de títulos de dominio y administración de terrenos fiscales en la Isla de Pascua, texto legal que dio inicio al proceso de regulación de tierras a nombre de sus habitantes.
i) el 2 de enero del año 1981, Corfo vendió el Hotel Hanga Roa a don Hugo Salas Román, chileno no originario de la Isla de Pascua.
j) en el año 1991, don Hugo Salas Román se incorporó como socio a la Sociedad Hotelera Interamericana (Chile S.A.) y otorgó en dominio los terrenos y el hotel antes mencionados, inscribiéndose tal acto jurídico en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de la Isla de Pascua del año 1991.
k) el 05 de octubre de 1993, se publicó la Ley N°19.253 que establece normas para la protección, fomento y desarrollo de los indígenas y crea la CONADI, con reglas generales para todas las etnias y normas particulares para la rapa nui.
l) la sociedad demandada es dueña de los terrenos en que se construyó el Hotel Hanga Roa.
m) la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena certificó que no consta que los terrenos que ocupa el demandado sea tierra indígena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N°19.253.
n) la demandante no acreditó ser dueña del terreno que pretende reivindicar.
ñ) la actora no acreditó haber solicitado y obtenido la posesión efectiva de la herencia de su madre Ana y de su abuela María, como tampoco la liquidación de la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de éstas”, dice el fallo.

La resolución agrega que “sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo decidieron rechazar la demanda reivindicatoria, teniendo especialmente presente que la demandante no acreditó el dominio sobre el inmueble sustento de su demanda y que, por el contrario, el demandado sí lo hizo; y que el predio reivindicado no es singular. Se agrega a lo anterior el hecho que la actora no acreditó ser heredera de su madre Ana ni de su abuela María, ni la existencia de algún vicio de voluntad que determinara la nulidad de la cesión de derechos eventuales efectuada por doña Verónica Atamu en el año 1970; y que las tierras reivindicadas no son indígenas y por ende no quedan sujetas al sistema de protección especial de éstas.Que los jueces del grado, en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia -la ponderación de la prueba y el establecimiento de los hechos- asentaron los elementos indicados en el motivo segundo de este fallo y decidieron como se ha descrito en el considerando anterior. Que la modificación de los presupuestos fácticos asentados en los autos y la convicción a la que ha arribado el tribunal a partir de los mismos no es posible por la presente vía, por cuanto el establecimiento de los hechos conforme a la valoración de las pruebas rendidas de acuerdo a las reglas que al efecto fija el legislador, corresponde a facultades privativas de los jueces de la instancia y no es susceptible, en general, de revisión por este medio, salvo que para ello se hayan desatendido las normas reguladoras de la prueba y se haya denunciado el error de derecho respectivo”.

El máximo tribunal determinó condenar en costas a los recurrentes, determinación que se adoptó con el voto en contra de la ministra Egnem.


 
Ver fallos (PDF)
Corte Suprema
Corte de Valparaíso
Primera instancia


Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile

sábado, 26 de mayo de 2012

CORTE SUPREMA REVOCA FALLO DE CORTE DE TEMUCO Y RECHAZA RECURSO DE PROTECCIÓN DE INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS EN FAVOR DE MENORES MAPUCHES (Fallo de 24 de Mayo de 2012)


La Corte Suprema rechazó un recurso de protección presentado por el Instituto de Derechos Humanos –INDH- en favor de un grupo de comuneros mapuche que denuncia agresiones de Carabineros de Chile en un operativo policial.

En fallo dividido (causa rol 2587-2012), los ministros Héctor Carreño, Sonia Araneda, Juan Escobar (suplente) y los abogados integrantes Jorge Lagos y Alfredo Prieto, revocaron la decisión de la Corte de Apelaciones de Temuco que había acogido la acción cautelar en favor de menores y mujeres de la Comunidad José Jineo.

El fallo determina que no hubo actuar arbitrario de Carabineros en contra de la comunidad en una serie de operativos realizados en enero pasado, ya que la policía actuó para restablecer el orden público.

“Es dable concluir que Carabineros de Chile, al obrar como lo hizo -el día 10 de enero del año en curso existiendo una situación de flagrancia en la que se verificó la presencia de un grupo de personas que se concertaron para interrumpir el tránsito por la Ruta 5 Sur, pidiendo refuerzo por cuanto las agresiones desplegadas en su contra con armas de fuego les eran insuperables, de forma que al llegar el personal especializado sus atacantes se replegaron hacia un predio colindante dentro de una casa desde donde les siguieron disparando para luego huir hacia el interior del predio y al intentar detenerlos dos mujeres acompañadas de menores les impidieron el paso, por lo que finalmente fueron detenidas- se enmarcó con sus actuaciones dentro de la normativa legal, pues como Fuerza Pública procedió resguardando, manteniendo y garantizando el orden público alterado según lo reseñado en el razonamiento segundo, para lo cual la propia Constitución Política de la República le inviste en forma imperativa y con potestades disuasivas, actividad que dicha institución desarrolló dentro del marco de su propia Ley Orgánica y D.S. N° 1.086, de tal suerte que no puede estimarse ilegal ni arbitraria su intervención, por lo que el recurso no puede prosperar. Que es menester señalar al respecto que cualquier conducta reñida con el ordenamiento jurídico por parte de alguna autoridad, dentro de las que se cuentan las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, que sea constitutiva de delito sobrepase las normas dentro de las que debe consignar su actuar, conforme dispone el Código de Justicia Militar serán conocidas por la Justicia Militar, debiendo llevar a cabo un procedimiento que garantice al perjudicado una investigación imparcial tendiente a sancionar la conducta impropia que le hubiere ocasionado el detrimento denunciado”, dice la resolución.

El fallo agrega: “resulta necesario consignar que por la vía de una acción constitucional como la de autos, en la que se busca terminar con la vulneración de alguna de las garantías amparadas en el artículo 20 de la Carta Fundamental, no es posible impartir órdenes de carácter general a Carabineros de Chile para que adecue su conducta y proceder en eventos futuros en los que pueda verse afectado o el orden público, de manera que el recurso de protección no puede contener declaraciones en esos términos”.

La resolución se adoptó con el voto en contra de la ministra Araneda, quien fue del parecer de confirmar la resolución del tribunal de alzada de Temuco basada en que el procedimiento policial se debió ajustar al respeto de la Convención de Derechos del Niño y la Constitución.

“Que en todo procedimiento policial se debe actuar con estricta sujeción y respeto a los derechos y garantías constitucionales, tanto más si se ven involucrados menores de edad, cuya presencia precisaba que los funcionarios extremaran las medidas que la prudencia exigía. 
“Que la Convención sobre Derechos del Niño impone privilegiar primordialmente el interés superior del niño y exige adoptar las medidas pertinentes  ‘para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental…’.  
“Por su parte, el artículo 19 de la Constitución Política de la República, en su numeral 1°, estatuye que la Constitución asegura: … ‘El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona’. Es en base a todos los indicios referidos, que se aprecian conforme a las razones simplemente lógicas y de experiencia, que se concluye que ha existido una perturbación o amenaza al derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de los niños en cuyo favor se recurre, garantizada en el ya mencionado artículo 19 N° 1 de la Carta Fundamental”, señala el voto de minoría.




Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile


lunes, 14 de mayo de 2012

CORTE DE COPIAPÓ OTORGA A COMUNIDAD INDÍGENA APROVECHAMIENTO Y USO DE AGUAS, EN RAZÓN DEL USO ANCESTRAL, PERMANENTE Y CONTÍNUO QUE HAN HECHO DE ELLAS (Fallo de 11 de mayo de 2012)


La Corte de Apelaciones de Copiapó acogió una demanda por derechos de aprovechamiento y uso de aguas a favor de comunidad indígena ubicada en la Región de Atacama.

En fallo unánime (causa rol 435-2011), el tribunal de alzada acogió la demanda presentada por la Comunidad Indígena Colla Río Jorquera y sus Afluentes, por el uso del recurso en dos canales ubicados en la comuna de Tierra Amarilla.

El fallo acoge la presentación hecha por la comunidad al determinar que hace uso ancestral de las aguas superficiales de los canales Cuestecilla y Los Cuyanos, afluentes del río Jorquera.

“Aparecen acreditadas las características del derecho de aprovechamiento que se requiere reconocer, en tanto estos testigos afirman que el uso de las aguas es ancestral, permanente y continuo, empleándoselas en el riego de potreros y vegas, como para la bebida de personas y animales, circunstancia que le da el carácter de consuntivos, características que se ven corroboradas por el informe de la Dirección Regional de la D.G.A Región de Atacama, contenidas en el ORD. Nº 425, de 31 de mayo de 2011, que rola a fs.  128, al que se adjunta el informe técnico agregado a fs. 122, los cuales se acompañaron con citación, como medida para mejor resolver, mediante la resolución de fs. 161, sin que se hubiere objetado su valor probatorio dentro del plazo de la citación”, dice el fallo.

La resolución agrega: “SE ACOGE la demanda interpuesta a fojas 53 y siguientes por doña Nolfa María Palacios Cruz en representación de la Comunidad Indígena Colla Río Jorquera y sus afluentes, declarándose que se regularizan los derechos de aprovechamiento de aguas superficiales, de uso consuntivo y de ejercicio permanente y continuo, que a continuación se especifican, a favor de la Comunidad Indígena Colla Río Jorquera y sus Afluentes, persona jurídica de la actividad señalada, domiciliada en avenida El Chañar Nº1.279, Colonias Extranjeras, Copiapó:
1.- Canal Cuestecilla, Río Jorquera, con un caudal de cuatro litros por segundo, cuyo punto de captación se encuentra en la coordenadas U.T.M Norte: 6.930.860 metros y Este: 434.100 metros.
2.- Canal Los Cuyanos, Río Jorquera, con un caudal de un litro por segundo, cuyo punto de captación se encuentra en las coordenadas U.T.M Norte: 6.936.062 metros y Este:445.750 metros”

Ver texto íntegro del fallo (PDF)



Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile

lunes, 26 de marzo de 2012

Presentado por comunidades indígenas. CORTE SUPREMA DE CHILE ACOGE RECURSO DE PROTECCIÓN POR PARQUE EÓLICO DE CHILOÉ (Fallo de 22 de marzo de 2012)

La Corte Suprema acogió un recurso de protección presentado por comunidades indígenas en contra de la resolución que calificó favorablemente el estudio de impacto ambiental del proyecto denominado Parque Eólico de Chiloé.

En fallo unánime (causa rol 10090-2011), los ministros de la Tercera Sala del máximo tribunal Sergio Muñoz, Pedro Pierry, María Eugenia Sandoval, Juan Escobar (suplente) y el abogado integrante Luis Bates, acogieron la acción cautelar presentado por la comunidad indígena Antu Lafquen de Huentetique.

El fallo determina que hubo actuar arbitrario de la Comisión Regional del Medio Ambiente (Corema) al no realizar una consulta a la comunidad indígena, de acuerdo al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

“Que las instancias de participación que se aducen en la ADENDA N°2, consistentes en reuniones voluntarias de acercamiento e información con la comunidad respecto de los alcances del proyecto, distan de satisfacer las especiales características que posee la consulta cuya omisión se reprocha, por cuanto el desplegar información no constituye un acto de consulta a los afectados, pues éstos, en ese escenario, no tienen posibilidades reales de influir en la implementación, ubicación y desarrollo del proyecto, con el objeto de brindar la protección de sus derechos y garantizar el respeto en su integridad. Es decir, la autoridad administrativa recurrida determina el asentamiento de un proyecto en un lugar donde se encuentran hallazgos arqueológicos de una cultura originaria, prescindiendo de la participación y cooperación de ésta para determinar las mejores medidas que se puedan adoptar para la debida protección del patrimonio histórico cultural. Se debe considerar, además, lo indicado en el estudio antropológico realizado en mayo de 2011, que se adjunta a la citada ADENDA N°2, donde se reconoce el valor patrimonial y la significación simbólica que las comunidades le otorgan a los sitios arqueológicos identificados, relacionados con sus prácticas ancestrales, identificando la zona de Playa Mar Brava -lugar de asentamiento del proyecto- como territorio Huilliche, destacándose el Puente Quilo como un lugar vinculado a ceremonias rituales fúnebres”, dice el fallo.

La resolución agrega: “Tal proceder deviene en que la Resolución de Calificación Ambiental impugnada, incumple la obligación de fundamentación de los actos administrativos, porque no es fruto de un claro proceso de consulta en el que se hayan tenido en cuenta las opiniones respecto de la utilización de las tierras indígenas de las comunidades originarias interesadas. Tal carencia torna ilegal la decisión al faltar a un deber de consulta que correspondía acatar la autoridad por imperativo legal, proceder que lesiona la garantía de igualdad ante la ley, porque al no aplicarse la consulta que el Convenio dispone, niega trato de iguales a dichas comunidades indígenas”.

Por tanto, “se acoge el recurso de protección presentado en lo principal de fojas 78, declarándose que se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 373/2011 de 18 de agosto de 2011 de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Los Lagos, por lo que el proyecto “Parque Eólico Chiloé”, deberá someterse a un Estudio de Impacto Ambiental, cuyo procedimiento de participación ciudadana previsto en los artículos 26 a 31 de la Ley N° 19.300 se rija por los estándares del Convenio N° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales”.





Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile 

Convenio 169 OIT, sobre pueblos indígenas y tribales. CORTE SUPREMA DE CHILE ACOGE ACCIÓN DE PROTECCIÓN POR OMISIÓN DE CONSULTA EN MATERIA AMBIENTAL. (Fallo de 22 de marzo de 2012)

La Comunidad Indígena Antu Lafquen de Huentetique dedujo acción de protección en contra de la resolución exenta de la Comisión Regional del Medio Ambiente de Los Lagos que calificó favorablemente un proyecto eólico en Chiloé. Estiman los actores que tal aprobación vulnera sus garantías constitucionales, específicamente, la igualdad ante la ley y el derecho a  desarrollar cualquier actividad económica, por cuanto el proyecto en cuestión debe ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental por medio de un Estudio de Impacto Ambiental de conformidad al artículo 11 de la Ley 19.300, y que se proceda conforme a lo dispuesto en el Convenio N° 169 de la OIT, en cuanto al procedimiento de consulta.

La Corte de Apelaciones de Puerto Montt desestimó el arbitrio constitucional, para lo cual tuvo presente que “De los antecedentes aportados por la recurrida, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, fluye en forma indubitada que el procedimiento que culminó en la expedición de la resolución impugnada en estos autos se llevó a efecto de acuerdo a las normas que establece la ley N° 19.300 y el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, basado en el principio de contradictoriedad del artículo 10 de la ley N° 19.880, en virtud del cual, los servicios convocados plantearon dentro de la esfera de su competencia las observaciones y aclaraciones que podría generar el proyecto Parque eólico”. En efecto, “la Resolución Exenta N° 373/2011 fue expedida por el órgano competente, dentro de la esfera de sus atribuciones, y previo cumplimiento de todas las etapas contempladas en la primera de las leyes mencionadas”, por lo que no puede “calificarse ese acto como ilegal, ni menos arbitrario”

La Corte Suprema revocó la sentencia en alzada, para lo cual razonó que “el Convenio N° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales establece para aquellos grupos con especificidad cultural propia, un mecanismo de participación que les asegura el ejercicio del derecho esencial que la Constitución Política consagra en su artículo primero a todos los integrantes de la comunidad nacional, cual es el de intervenir con igualdad de condiciones en su mayor realización espiritual y material posible”. En esos términos, manifestó que “cualquier proceso que pueda afectar alguna realidad de los pueblos originarios, supone que sea llevado a cabo desde esa particularidad y en dirección” al cumplimiento del deber de consulta.

En cuanto a los antecedentes de hecho, constató que “la existencia de 18 sitios arqueológicos en el área de influencia directa del proyecto, debieron ser consideradas para someter el referido proyecto a un Estudio de Impacto Ambiental para así dar cumplimiento al proceso de consulta”.

En cuanto a la realización y contenido de la consulta, señaló que  “reuniones voluntarias de acercamiento e información con la comunidad respecto de los alcances del proyecto, distan de satisfacer las especiales características que posee la consulta” y que “el desplegar información no constituye un acto de consulta a los afectados, pues éstos, en ese escenario, no tienen posibilidades reales de influir en la implementación, ubicación y desarrollo del proyecto, con el objeto de brindar la protección de sus derechos y garantizar el respeto en su integridad. Es decir, la autoridad administrativa recurrida determina el asentamiento de un proyecto en un lugar donde se encuentran hallazgos arqueológicos de una cultura originaria, prescindiendo de la participación y cooperación de ésta para determinar las mejores medidas que se puedan adoptar para la debida protección del patrimonio histórico”.

Teniendo presente que se acreditó la significación de dichos lugares arqueológicos para rituales fúnebres y que no hubo cumplimiento del deber de consulta, la Corte declaró la ilegalidad del acto recurrido, dando además por infringido el deber de fundamentación de los actos administrativos, declarando que el Parque Eólico Chiloé debe ser sometido a un Estudio de Impacto Ambiental que “deberá ajustarse además a los términos que el Convenio N° 169 contempla”.




jueves, 22 de marzo de 2012

Se delimita el derecho de consulta. CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA DECLARÓ CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA CON INCIDENCIA EN COMUNIDADES INDÍGENAS. (Comunicado de Fallo, de 14 de Marzo de 2012)

La Corte Constitucional de Colombia declaró la exequibilidad de la ley de aquel país N° 1458 de del 29 de junio de 2011, por medio de la cual se aprobó el ‘Convenio Internacional de Maderas Tropicales, 2006’, hecho en Ginebra el 27 de enero de 2006”.

En su sentencia –extractada en el debido comunicado de prensa– la Magistratura Constitucional Colombiana reiteró la línea jurisprudencial sostenida en torno al deber de realizar consulta previa a las comunidades étnicas con respecto a las medidas legislativas que las pueden afectar directamente. Esta obligación es consecuencia directa del derecho que asiste a los pueblos indígenas y tribales de decidir las prioridades en su proceso de desarrollo y preservación de la cultura, del cual surge a la vez para dichas comunidades un derecho fundamental susceptible de proyección por la vía de la acción de tutela, en razón a la significación que tiene para la defensa de la identidad e integridad cultural y a su condición de mecanismo de participación.

De igual modo, precisó que el deber de consulta no surge frente a toda medida legislativa susceptible de afectar a las comunidades étnicas, sino frente a aquellas que puedan afectarlas de manera directa o específica en su condición de tales, sin que se circunscriba a la explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas (art. 330 C.P.) y a la delimitación de las entidades territoriales (art. 329 C.P.), casos en los que la participación de dichas comunidades fue prevista expresamente en la Constitución Política. Esto, con fundamento en que para la Corte, el Convenio 169 de la OIT, ratificado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, amplio el espectro de la consulta previa a “toda medida susceptible de afectar directamente a las comunidades étnicas”, puesto que su artículo 6 no contiene restricción temática alguna (sentencias C-187/11 y C-366/11). En cada caso concreto se debe establecer si opera el deber de consulta, bien sea porque se está ante la perspectiva de adoptar una medida legislativa que de manera directa o específica regula situaciones que repercuten en las comunidades indígenas y tribales o porque del contenido material de la medida se desprende una posible afectación de tales comunidades en ámbitos que les son propios, tanto porque les imponga restricciones o gravámenes, como por confiera beneficios.

Con respecto al momento en el que debe hacerse la consulta y la autoridad responsable de llevarla a cabo, la Corte señaló que el Gobierno tiene el deber de promover la consulta en todos los casos, tanto cuando se trate de proyectos de ley que sean de su iniciativa como cuando se trate de proyectos de ley originados en la de otros sujetos distintos del Gobierno (art. 155 C.P.), cuyo contenido sea susceptible de afectar directa o específicamente a las comunidades indígenas o afrodescendientes.

En el caso concreto, la Corte constató que en el Preámbulo del “Convenio Internacional de Maderas Tropicales 2006” –literales (l), (m) y (n)- se hace referencia al rol de las comunidades indígenas en el ordenamiento sostenible de los bosques,  y que en su artículo 1º se establece el objetivo para la Organización Internacional de las Maderas Tropicales de reconocer el papel de las comunidades indígenas en la consecución de la ordenación sostenible de los bosques y reforzar su capacidad para ello. Sin embargo, también constató la Corte que dichas estipulaciones no afectan de manera directa o específica a tales comunidades, pues únicamente consagran obligaciones del Estado frente a la organización internacional que allí se constituye, mas no obligaciones sustantivas directamente relacionadas con la regulación de aspectos vinculados al comercio internacional sostenible de maderas tropicales.

Por lo mismo, concluyó el fallo de la Magistratura Constitucional, se procedió a declarar la exequibilidad de la Ley 1458 de del 29 de junio de 2011, por medio de la cual se aprueba el“Convenio Internacional de Maderas Tropicales, 2006”, hecho en Ginebra el 27 de enero de 2006 y del mismo Convenio. No obstante, por las razones expuestas, ordenó al Presidente de la República, al manifestar el consentimiento del Estado colombiano en obligarse por este tratado mediante el depósito del instrumento de ratificación, formular una declaración interpretativa, acorde con el deber de consulta previa a las comunidades indígenas y tribales consagrado en el Convenio 169 de la OIT, respecto de las medidas legislativas, administrativas, acciones, proyectos, tareas y demás que se emprendan con riesgo de afectación directa de dichas comunidades.

La decisión fue acordada con el salvamento de voto –voto en contra– de los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Luis Ernesto Vargas Silva, quienes, en su concepto, antes de tramitar la ratificación ante el Congreso del Convenio Internacional de Maderas Tropicales, el Gobierno ha debido efectuar la consulta previa a las comunidades indígenas y afrocolombianas, como lo establece el Convenio 169 de la OIT, en razón a que era claro que las estipulaciones y compromisos adquiridos por el Estado colombiano en materia de explotación y comercialización de las maderas tropicales en su territorio, afecta directamente la vida y desarrollo de esas comunidades étnicas que habitan en su mayoría en regiones de bosques naturales.

A juicio de estos Magistrados las reglas y atribuciones descritas tienen la capacidad de incidir directamente en las comunidades indígenas y afrodescendientes, a tal punto que su proyecto de vida y desarrollo como grupo étnico se ve alterada con la política de explotación maderera adoptada a través del convenio y su ley aprobatoria (Cft. sentencias C-030/08, Ley General Forestal, C-366/11, Código de Minas, T-129/11 construcción de vías, interconexión eléctrica y actividades mineras). Ello ameritaba, con el propósito de que se adelantara un verdadero diálogo intercultural, que la realización de la consulta se llevara a cabo por lo menos antes del sometimiento del instrumento internacional al Congreso de la República. No constituye un argumento válido a la luz de la Constitución y los convenios internacionales de derechos humanos sostener que con la declaración interpretativa acogida por la mayoría de la Sala Plena logra la participación de las comunidades étnicas, toda vez que no puede pasarse por alto que las normas superiores exigen un proceso consulta como condición previa, esto es, sine quánon, al menos a la radicación en el Congreso del proyecto de ley y, por tanto, también al examen constitucional posterior que deba efectuar la Corte. Así no puede asimilarse el proceso de consulta que se cumple de manera previa, libre e informada frente a medidas de intervención en los territorios étnicos, a cuando se realiza de forma posterior, cuando ya el Congreso aprobó el convenio por ley y este Tribunal validó constitucionalmente su contenido y con ello la política de explotación maderera de bosques tropicales. Realmente se está ante un proceso de consulta que se surtirá de manera formal haciendo nugatoria la participación real y efectiva de las comunidades indígenas y/o afrodescendientes, traduciéndose no en una consulta “plena”, sino en una mera consulta de papel.

Por lo anterior, este voto disidente manifestó, en esencia, que, frente al retroceso constitucional anotado, la consulta previa (a su trámite en el Congreso) era imprescindible y al no llevarse a cabo en los términos señalados la ley aprobatoria del tratado devenía en inconstitucional.







Fuente: Diario Constitucional de Chile