lunes, 11 de noviembre de 2013

SE LANZÓ LIBRO “CONSTITUCIONALIZACIÓN INDÍGENA: VARIACIONES JURÍDICAS Y METAJURÍDICAS” 11 DE NOVIEMBRE DE 2013.

El martes 5 de noviembre se realizó por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Central de Chile el lanzamiento del libro “Constitucionalización indígena: Variaciones Jurídicas y Metajurídicas”, del abogado y candidato a Magíster, Manuel José Navarrete Jara.

Expusieron sus comentarios los académicos Sergio Fuenzalida, Rodrigo Pica, Carmen Luz Parra y el historiador Fernando Pairican.

En la oportunidad, el profesor Fuenzalida adujo que el autor, apoyado en el proceso de Constituyencia identificado por el jurista español Bartolomé Clavero, pretende concebir ciertos presupuestos que concurran en una constitucionalización: una tesis conciliadora de las legítimas aspiraciones indígenas con el sistema democrático fundado en la filosofía liberal y que el Profesor Navarrete  denomina pragmática.

Al efecto, hizo una referencia al período histórico abordado en la obra en cuestión y a los principios constitucionalizables que se postulan para un acuerdo que refundaría las relaciones entre el Estado chileno y los pueblos indígenas.

Enseguida, se leyó la intervención del Profesor Pica (quien, por motivos de salud, excusó su asistencia), arguyendo en ella que el presente, se trata de  un texto que se confiesa desprovisto de afanes apostólicos, que reconoce tener un prisma liberal y laico, y que busca, como se reconoce en su introducción, constatar la ausencia de tesis realmente jurídicas en materia de derechos de los pueblos indígenas, para llegar a una visión neocontractualista que desemboque en un diálogo intercultural.

Un prisma valiente y sincero, que se satisface a sí mismo, partiendo de la base que a muchos no les va a gustar.

Agregó luego que en el prólogo, el profesor Emilio Pfeffer constata con preocupación que el lenguaje en esta área del derecho no es preciso y ese es uno de los mayores obstáculos para lograr cualquier consenso que se traduzca en reconocimiento constitucional, ejemplificándolo con el derrotero que tuvo este tema en la reforma de 2005, por los temores hacia el concepto de pueblo.

Quedo ávido, concluyó el Profesor Pica, por una eventual segunda parte, pues el apetito de lectura compulsiva que el texto me despierta es insaciable, y me imagino la misma pluma de Manuel José Navarrete abordando la relación de la Unidad Popular con el mundo indígena en plena reforma agraria, para llegar a la legislación dictada en la época y las consecuencias en el mundo indígena de la verdadera “contra revolución” política que vivió el país a partir de septiembre de 1973 y que se tradujo nuevamente en problemas para el mundo de los pueblos originarios.

Por su parte, la Profesora Carmen Luz Parra destacó el esfuerzo del autor por concebir esta obra, y, al mismo tiempo, hizo un fuerte hincapié en la contribución que efectúa en especial a las políticas públicas que, en no pocas ocasiones, desconocen sin más la cosmovisión de los pueblos indígenas.

Por lo mismo, citó con pertinencia la carta escrita por el jefe sioux Seathl a Franklin Pierce, Presidente de los Estados Unidos (1853-1857), quien realizó una oferta para comprar unos terrenos pertenecientes al pueblo sioux a cambio de entregarles una reserva.

En ella, narró la Dra. Parra, el jefe sioux se pregunta: “¿Cómo se puede comprar o vender el cielo y el calor de la Tierra? Esta idea es extraña para nosotros. Si hasta ahora no somos dueños de la frescura del aire o del resplandor del agua ¿cómo nos lo pueden ustedes comprar? Nosotros decidiremos en nuestro tiempo. Cada parte de esta tierra es sagrada para mi gente. Cada espina de pino brillante, cada orilla arenosa, cada rincón del oscuro bosque, cada claro y zumbador insecto es sagrado en la memoria y experiencia de mi gente. La savia que circula por las venas de los árboles lleva consigo las memorias de los pieles rojas”.

“Cuando el último piel roja de la tierra y su memoria sea solamente la sombra de una nube cruzando la pradera, estas costas y estas praderas aún contendrán los espíritus de mi gentes, porque ellos aman esta tierra como el recién nacido ama el latido del corazón de su madre. Si nosotros vendemos a ustedes nuestra tierra, ámenla como nosotros la hemos amado. Cuídenla como nosotros la hemos cuidado. Retengan en sus mentes la memoria de la tierra tal y como estaba cuando se la entregamos. Y con todas sus fuerzas, con todas sus ganas, consérvenla para sus hijos y ámenla, así como Dios nos ama a todos. Una cosa nosotros sabemos: nuestro Dios es el mismo Dios de ustedes, esta tierra es preciosa para Él. Y el hombre blanco no puede quedar excluido de un destino común”, concluyó así la Profesora Parra.

Acto seguido, el historiador Fernando Pairican expresó que los derechos políticos de los pueblos indígenas enmarcado en la autodeterminación, dejaron de ser parte de una “moda” o propuesta aislada. Su expansión, maduración y decisión de parte de los pueblos indígenas de conquistar este derecho, ha expandido por el continente la demanda, convirtiéndose a estas alturas, en un paradigma desde las organizaciones indígenas.

Por lo mismo, prosiguió el Profesor Pairican, efectivamente “reconocer”, implica un proceso de revisión de la sociedad hegemónica; o como dice el autor, un “Contrato” para poner los cimientos de los nuevos tiempos. No puede ser de otra forma, estamos ante el segundo ciclo del movimiento Mapuche contemporáneo, entrelazado con la reemergencia indígena continental.
Mañil Wenü, en 1837, envió una carta “desde territorio indígena” –como las firmaba–, al presidente de Chile, Manuel Montt, luego de leer los primeros tomos de historia de de Chile de Encina; éste Ñidol Longko hizo un llamado de atención ante la historia expansionista que se veía en el positivista historiador, diciendo: “Abraza una parte considerable de nuestro territorio que actualmente habitamos, y por consiguiente nos quiere sujetar a su autoridad echando por tierra los tratados”, en alusión a los Parlamento firmados entre Mapuche e Hispanos, pero ratificado por mismo Ramón Freire en 1825, en Tapihue.

Suscribo totalmente la aspiración de Manuel José Navarrete, explicó Fernando Pairican, crear una “tesis conciliadora de las legítimas aspiraciones indígenas, en especial del pueblo mapuche, con el sistema democrático fundado en la filosofía liberal”. Como es posible verificarlo, una parte importante de los países latinoamericanos han avanzado en el reconocimiento plurinacional y multiétnico dentro de sus naciones. El pueblo Mapuche, o sus expresiones más visibles impulsadas por el movimiento, no piden volver a los tiempos antes de la Ocupación, pero sí, debe reconocerse que fue la construcción de Chile, su expansión y maduración, bajo la filosofía liberal, la que arrebató la libertad de nuestros bisabuelos. No obstante, como bien dice Manuel, para crear una propuesta de envergadura para forjar un nuevo “Contrato”, debe ser en base a reconocer la especificidad indígena dentro de la comunidad mayor.

Concluye en esencia el Profesor Pairican sosteniendo que concuerda con el autor que la constitucionalización de las aspiraciones indígenas actuales, han sido reacciones cortoplacistas del Estado en su conjunto. Es urgente, al parecer, crear nuevas tesis jurídicas que vayan “más allá del fenómeno indígena en sí” como dice el libro que hoy presento. Dejar atrás esa construcción portaliana y autoritaria de crear un “Contrato” “unilateral”.


Culminó la presentación con palabras de agradecimientos del autor, destacando a todas las personas que con su apoyo las considera parte de este trabajo y a cada uno de los expositores que contribuyeron al análisis del libro en cuestión.


Fuente: Diario Constitucional de Chile.

lunes, 26 de agosto de 2013

CORTE SUPREMA ACOGE RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO Y REDUCE CONDENA DE CARABINERO POR MUERTE DE COMUNERO MAPUCHE. 26 DE AGOSTO DE 2013.

Se dedujo recurso de casación en el fondo, por parte del Estado de Chile, en contra de una sentencia de la Corte Marcial que, revocando la de primera instancia, absolvió a una persona enjuiciada como autor del delito de violencia innecesaria con resultado de muerte, descrito y sancionado en el artículo 330 N° 1 del Código de Justicia Militar.
Entre otras normas, en el arbitrio procesal de nulidad sustancial se alegaron como infringidas las relativas a las leyes reguladoras de la prueba, a propósito de la testimonial, en particular los artículos 459 y 460 N° 8 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto el fallo restó todo valor probatorio al relato de once testigos contestes en los hechos y que dieron razón suficiente de sus dichos, que acreditarían la tesis de la recurrente, y por cuanto  se habría desconocido valor probatorio al peritaje planimétrico del sitio del suceso. Enseguida, se estimaron vulnerados igualmente los artículos 485 y 488 N°s 1 y 2 del cuerpo legal citado, en relación a la prueba de presunciones, porque se razona sobre la base de meras conjeturas. Finalmente, arguyó que se dio falsa aplicación a los artículos 410 y 412 del Código de Justicia Militar, porque la versión del imputado de haber sido emboscado por sujetos con escopetas no tiene sustento fáctico.
La Corte Suprema acogió el recurso, descartando en primer término la infracción a las leyes reguladoras de la prueba. De esta forma, sobre la base de los hechos fijados en la sentencia casada, el máximo Tribunal descartó la aplicación de la eximente de responsabilidad que reconoce la sentencia a favor del acusado, esto es, la legítima defensa, por cuanto “el fallo únicamente estableció como hecho que la distancia existente entre el presunto atacante y el policía que le dispara era de 30 metros, ingresando el proyectil que causó la muerte de la víctima por la espalda, en el tercio medio de la cara posterior del hemitórax derecho”, sin especificar la manera en que dicho hecho conduciría a la eximente.
En su voto en contra, el abogado integrante señor Baraona estuvo por desestimar el recurso, por cuanto “los hechos declarados en el fallo recogen todas las exigencias legales de la eximente de responsabilidad que el fallo consideró que favorecía al acusado”.
En su sentencia de reemplazo, la CS confirmó la sentencia apelada, con rebaja de la condena a la de tres años de presidio menor en su grado medio, y a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y pérdida del estado militar, concediéndole igualmente el beneficio de remisión condicional de la pena. Para arribar a esta conclusión, la Corte tuvo por acreditadas las circunstancias atenuantes de responsabilidad del artículo 11 N° 5, esto es, obcecación, y la de irreprochable conducta anterior, por lo que, en virtud de lo previsto en el artículo 68 inciso 3° del Código Penal, disminuyó en dos grado el castigo previsto para el delito en el artículo 330 N° 1 del Código de Justicia Militar.
En su voto en contra, el abogado integrante señor Baraona estuvo por revocar la sentencia impugnada por los mismos argumentos expresados en su disidencia al fallo de casación.


Fuente: Diario Constitucional de Chile


jueves, 3 de enero de 2013

CORTE SUPREMA DE CHILE RECHAZA RECURSO DE AMPARO POR INCORPORACIÓN DE HUELLA GENÉTICA DE CONDENADO MAPUCHE (Fallo de 02 de Enero de 2013)


La Corte  Suprema rechazó un recurso de amparo presentado por la defensa de José Huenuche Raimán en contra de resolución del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cañete, que ordenó incorporar  la huella genética de su representado en el registro especial de ADN.

En fallo unánime (causa rol 9700-2012), los ministro de la Segunda Sala Hugo Dolmestch, Carlos Künsemüller, Haroldo Brito, Lamberto Cisternas y el abogado integrante Jorge Lagos, desestimaron que la toma de muestras genéticas de Huenuche Raimán -condenado a 5 años y un día por el delito de robo con violencia, y a 3 años y un día por el delito de lesiones- constituya un atentado a su integridad.

“Que la garantía de igualdad ante la ley no descarta el respeto que debe tenerse por las culturas ancestrales minoritarias, lo que, por el contrario, debe aplicarse considerando esas realidades. En la especie no puede ser aceptada la alegación basada en ese orden de razonamientos, porque de los antecedentes aportados al recurso no es claro que el procedimiento descrito en el libelo, a los efectos de obtener información genética, afecte la preservación y ejercicio de las convicciones cultuales del amparado derivadas del acervo de la etnia a que pertenece”, dice el fallo.

La resolución agrega: “A mayor abundamiento, cabe consignar que la reglamentación de la ley aplicable contempla otros procedimientos que pueden ser conciliables con el respeto a dichos contenidos culturales, por lo que el  Tribunal de Garantía a cargo de la ejecución de la sentencia podrá tener presente, para el cumplimiento de que se trata, las formas alternativas de obtener la muestra a que alude el reglamento pertinente”.

La defensa del condenado se oponía a la toma de muestras genéticas, a través de la extracción de sangre, argumentando que ese tipo de procedimiento es una práctica violatoria a las tradiciones culturales de la etnia del condenado.




Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile

viernes, 14 de diciembre de 2012

CORTE SUPREMA DE CHILE ACOGE RECURSO DE PROTECCIÓN DE COMUNIDAD LAFKENCHE POR ESPACIO COSTERO MARINO EN LOS LAGOS (Fallo de 13 de Diciembre de 2012)

La Corte Suprema acogió un recurso de protección presentado por la comunidad mapuche huilliche Folil Trincao, en contra de resolución tomada por la Comisión Regional de uso del Borde Costero (Crubc) de Los Lagos, en sesiones de 16 abril y 19 de junio pasados.

En fallo unánime (causa rol 7544-2012), los ministros de la Tercera Sala del máximo tribunal Sergio Muñoz, Héctor Carreño, Pedro Pierry, María Eugenia Sandoval y el abogado integrante Emilio Pfeffer, determina el actuar arbitrario del organismo al no considerar la opinión de comunidad lafkenche.

“Las ilegalidades en las que ha incurrido la recurrida al pronunciarse sobre la solicitud de Espacio Costero Marino de los Pueblos Originarios, en las sesiones llevadas a cabo los días 16 de abril y 19 de junio del presente año, se traducen en una discriminación arbitraria que afecta el derecho fundamental de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, porque desconoce que a la comunidad indígena recurrente debe dársele el mismo trato que al resto de las comunidades que presentan similares solicitudes, quienes obtienen un pronunciamiento de las respectivas Comisiones Regionales del Uso del Borde Costero estrictamente apegado a la Ley N° 20.249”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Por consiguiente, al resultar indispensable que se concluya el procedimiento administrativo iniciado con la solicitud de Espacio Costero Marino de Pueblos Originarios a través de un pronunciamiento válido, en el cual se expliciten las razones que lleven a la Comisión a aprobar, modificar o rechazar la solicitud presentada, rigiéndose estrictamente por los requisitos establecidos en la Ley N° 20.249, esta Corte dispondrá las medidas que se señalarán en lo dispositivo del fallo al efecto”.

Por lo tanto, se ordena, “Que acorde con lo que se ha reflexionado precedentemente, el recurso debe ser acogido.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se revoca la sentencia de veinticinco de septiembre del año dos mil doce, escrita a fojas 250, se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de fojas 44 y en consecuencia se deja sin efecto:

A.- El acuerdo tomado por la Comisión Regional de Uso de Borde Costero en la sesión de 16 de abril de 2012 y la Resolución Exenta N° 735 de 27 de abril de 2012.

B.- El acuerdo adoptado por la Comisión Regional de Uso de Borde Costero en la sesión de 19 de junio de 2012 y la Resolución Exenta N° 2062 de 28 de junio de 2012.
Por tanto, el Presidente de la aludida Comisión adoptará las medidas necesarias para citar a una nueva sesión a sus miembros a fin de llevar a cabo una nueva votación respecto de la solicitud de Espacio Costero Marino de los Pueblos Originarios, “Trincao 1 a 10”, absteniéndose de considerar estudios o proyectos que no se encuentren vigentes conforme ha sido referido en el motivo sexto”.




Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile


miércoles, 24 de octubre de 2012

CORTE SUPREMA DE CHILE ANULÓ PARCIALMENTE JUICIO CONTRA COMUNEROS MAPUCHE (Fallo de 24 de Octubre de 2012)

La Corte Suprema  acogió parcialmente los recursos de nulidad presentados en juicio que condenó a Daniel Levinao Montoya y Paulino Levipán Coyán, a las penas de 10 años y un día de presidio por el delito de homicidio frustrado de Carabineros, y 541 días por porte ilegal de arma de fuego, ilícitos perpetrados en la comuna de Ercilla, en noviembre de 2011.

En fallo unánime (causa rol 6613-2012), los ministros de la Segunda  Sala del máximo tribunal Milton Juica, Carlos Künsemüller, Haroldo Brito, Juan Escobar (suplente) y el abogado integrante Jorge Lagos, acogieron las causales esgrimidas en los recursos que fueron presentados en contra del fallo que dictó el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol, del 13 de agosto pasado.

Para el caso de Levinao Montoya, la sala penal determinó actuar de oficio y anular la sentencia dictada en su contra por el delito de homicidio frustrado del general de Carabineros Iván Bezmalinovic, ordenando la realización de un nuevo juicio oral, atendida la falta de fundamentación del fallo del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol.

 “De la lectura del fallo sometido al escrutinio de estos juzgadores se advierte que el tribunal incurrió en una efectiva falta de fundamentos, al tiempo de discernir sobre la concurrencia del dolo homicida. En efecto, en el párrafo antepenúltimo del considerando décimo octavo, los juzgadores afirman que de la prueba analizada se infiere que “el autor del disparo obró con dolo directo, ya que las circunstancias y forma de comisión nos refieren que en la acción empleada por el acusado sabía o, lo menos podía prever sus fatales consecuencias.” En el acápite siguiente, señalan que “… al señalar el tribunal que en el actuar del acusado hubo dolo directo, solo se está significando que disparar a una persona de frente, a una distancia aproximadamente de 6 metros, con una pistola, deja a cualquier persona, en este caso al acusado, a lo menos en condiciones de representarse, individualmente, el resultado que provocaría esta lesión, de haberse ejecutado correctamente el disparo, de esta forma el tribunal configura el elemento subjetivo”. Esto mismo ya se había adelantado en las páginas 88 vuelta y 89 del fallo en estudio, siempre explicándose que el acusado Levinao huía, separándose de un grupo mayor y que en esas condiciones primero disparó contra el helicóptero que se le aproximaba y más tarde, se volteó y disparó contra el sujeto que lo seguía –que resultó ser Bezmalinovic- donde el tribunal destaca que lo hizo de frente y a una distancia aproximada de seis metros y que a “dicho acto no se le puede atribuir ninguna otra intencionalidad, sino la de dolo directo de matar”.
Esta última frase, extraída de solo dos elementos de hecho: distancia de tiro y apuntar de frente, encierra una conclusión que no es posible en los términos de la sana crítica, porque no es unívoca y porque además, ha prescindido del resto de los elementos de contexto que el mismo tribunal fijó como hechos del proceso: la huida de Levinao y que escasos minutos antes de enfrentar a Bezmalinovic, corría desarmado.
En el escenario completo, así descrito y fijado por los mismos jueces del tribunal oral, la conclusión apoyada sólo en el hecho de haber disparado de frente y a una distancia cercana a los seis metros, además de no estar enmarcada en la realidad fáctica íntegra del proceso, no se ajusta a los parámetros que señalan la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.
En idénticas circunstancias de distancia y posición, dispara también un sujeto que sólo quiere lesionar a alguien.
Sería preciso saber adónde apuntó y ese dato no está consignado en el proceso. De hecho, en otras secciones del fallo, consta que se pretendió apoyar un ánimo de matar en los encapuchados que dispararon al bus que iba en la caravana, por la existencia de una marca de bala en el ángulo próximo a la ubicación de la cabeza del conductor e incluso respecto de Levipán, porque las heridas de perdigón de Canario y Fuentes estaban en sus rostros.
Si el tribunal fijó como contexto que Levinao huía desarmado y que recibió una pistola de Levipán cuando aquél quedó enredado en una cerca, que siguió corriendo y trató de repeler el helicóptero que se le acercaba y que aun así siguió arrancando hasta que Bezmalinovic le dio alcance, momento en que se voltea y le dispara –efectivamente de frente (porque se volteó) y a 6 metros de distancia- incurren en falta de fundamentos los jueces del tribunal cuando omiten tales extremos del hecho, por ellos mismos establecidos, al tiempo de razonar sobre la intención del agente, como asimismo, no resulta conforme con las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, la afirmación de que lo inspiraba la intención de matar a Bezmalinovic.
Esta conclusión, que no es unívoca tampoco, configura infracción a los artículos 297 y 342 letra c) del Código Procesal Penal y, en consecuencia, constituye la causal absoluta de nulidad del artículo 374 letra e) de ese mismo cuerpo normativo, que será declarada de oficio por esta Corte, atendida la facultad prevista en el artículo 379 inciso segundo del código citado”, dice la resolución.

Respecto del delito de porte ilegal de arma de fuego, se determinó mantener la condena de 541 días de presidio.

En cuanto al imputado Levipán Coyán, se determinó acoger el recurso de nulidad por el delito de homicidio frustrado de Carabineros y se dictó sentencia de remplazo, determinando una pena de 3 años de presidio menor en su grado medio por el delito de maltrato de obra a Carabineros en servicio.

“En consecuencia, son hechos establecidos en el proceso que Paulino Levipán en conjunto con otros sujetos disparó contra personal de carabineros mientras procuraban despejar el camino que ellos previamente habrían obstaculizado; que el referido Levipán mantenía en su poder una escopeta hechiza y una pistola (que arrojó a Daniel Levinao); que los funcionarios de carabineros Rubén Canario y Juan Fuentes recibieron impactos de perdigón en sus rostros; que el primero sufrió heridas que le causaron incapacidad entre 30 a 40 días, en tanto que Fuentes sufrió una lesión que sanó en 5 días.
Es efectivo, como aduce la defensa que al tiempo de calificar algunas de estas circunstancias en relación al dolo, los jueces del tribunal oral incurrieron en una grave contradicción, puesto que tanto dijeron que Levipán habría tenido la intención de dar muerte a carabineros, pero en una acción que resultó frustrada, como dijeron más adelante que en su actuar hubo al menos dolo eventual, porque tendría que haberse representado el resultado de su conducta.
No es posible que en la tipificación de un delito tan grave, no haya precisión en la determinación del dolo con que actuó el agente y no obstante ello, constituye efectivamente un error de derecho, afirmar que pueda cometerse un delito de homicidio -con sujeto calificado, además-, sólo en grado de frustración con dolo eventual, que se ve excluido por la exigencia del dolo de consumar. Tratándose del dolo en el delito frustrado, no hay diferencias sustanciales con la tentativa, en la que el agente debe ejecutar actos directamente encaminados a la consumación, esto es, actuar con dolo directo, lo que es plenamente aplicable al delito frustrado. Así fue también resuelto en la sentencia de esta Corte rol N° 1719-07, citada por la defensa de Levipán.
El artículo 416 del Código de Justicia Militar sanciona al “que matare a un carabinero que se encontrare en el ejercicio de sus funciones”. En la especie, no existe discusión sobre el hecho que los funcionarios estaban en ejercicio de sus funciones, asunto del que se hicieron cargo los jueces del tribunal.
Sin embargo, los hechos que se han tenido por establecidos no son idóneos para calificar el dolo con que actuó el imputado como dolo homicida, puesto que si bien es cierto que los impactos se producen en el rostro de las víctimas, el arma empleada por Levipán era una escopeta hechiza y, por ende, por un lado carecía de seguridad de tiro y, por otro, dispersaba perdigones los que se diseminan aún más según la distancia a que se hace el disparo. No es este por lo tanto un elemento que permita calificar sin más la intención del agente como ánimo de matar. Tampoco lo es, el lugar donde se encontraron las marcas de tiro en los vehículos, ya que los mismos jueces dejaron establecido en el razonamiento décimo sexto, que Levipán no disparó contra los vehículos. Sólo queda como argumento para discernir el propósito del agente, la circunstancia de haberse creado una ventaja estratégica por la posición originada a consecuencia de los cortes de árboles y que detuvo la caravana de vehículos, obligando a los uniformados a bajar para remover los obstáculos ubicados por los encapuchados.
Tales elementos, sin embargo, no son idóneos ni suficientes para calificar el ánimo del agente como el de matar a una persona, sino tan sólo el de lesionar.
En estas circunstancias, resulta ser cierta la denuncia de la defensa de Levipán, de haberse aplicado el artículo 416 del Código de Justicia Militar en un caso que no era procedente, de modo que esta causal será acogida por tal motivo, siendo innecesario emitir pronunciamiento por el otro motivo explicitado, por resultar incompatible con lo resuelto”, determina la resolución.

En la sentencia de reemplazo dictada se señala frente a este delito: “Que el hecho que se ha tenido por establecido en el razonamiento décimo reproducido, encuentra correcta calificación en el delito de maltrato de obra a carabineros que se encontrare en el ejercicio de sus funciones previsto y sancionado en el artículo 416 bis N° 2 del Código de Justicia Militar, con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.
En efecto, los hechos del proceso y que han sido determinados por los jueces del tribunal oral sólo permiten calificar la intención del acusado como dolo de lesionar a los funcionarios de que se trata, teniendo particularmente en consideración que el diseño estratégico al que ellos mismos aluden, a través de varios cortes e incluso una zanja cavada en el camino, parece tener por objeto detener una caravana que conduce obreros de las empresas forestales y no el matar a tales uniformados”.

Además, se mantuvo la condena contra Levipán Coyán de 541 días por el delito de porte ilegal de arma de fuego. Al  imputado se le otorgó el beneficio de la remisión condicional de la pena y se ordenó su puesta en libertad una vez que se notifique de la sentencia al tribunal de primera instancia.








Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile

lunes, 15 de octubre de 2012

CORTE DE TEMUCO ACOGE RECURSO DE PROTECCIÓN A FAVOR DE IMPUTADOS MAPUCHE EN HUELGA DE HAMBRE (Fallo de 12 de Octubre de 2012)

La Corte de Apelaciones de Temuco acogió el recurso de protección presentado por el director regional de Gendarmería de La Araucanía, a favor de Daniel Levinao, Rodrigo Montoya, Erick Montoya y Paulino Levipán, imputados privados de libertad en el Centro de Privación Preventiva de Angol, quienes se encuentran en huelga de hambre líquida desde el 27 de agosto del año en curso a la fecha.

En el fallo dictado el viernes 12 de octubre, la sala integrada por la ministra Cecilia Aravena, la fiscal judicial Tatiana Román y el abogado integrante Manuel Contreras Lagos, resolvió acoger la acción cautelar “sólo en cuanto se autoriza a ese Servicio para que adopte las medidas conducentes para internar en caso de urgencia a los huelguistas don Daniel Bernardo Levinao Montoya, don Rodrigo Alexis Montoya Melinao, don Erick Maximiliano Montoya Montoya y don Paulino Javier Levipán Coyán en un centro hospitalario, con el objeto de que se les entregue una total y completa atención médica en el resguardo de la salud de esas personas hasta su completo restablecimiento, sin perjuicio de que se haga uso de las demás facultades que le confiere a ese Servicio su Ley Orgánica y Reglamento institucional, en cuanto a la alimentación de ellas de forma tal de asegurarles sus vidas y sus integridades físicas”.

En su razonamiento, los magistrados sostienen que “el fundamento del arbitrio entablado es la conducta de los internos referidos en el libelo en cuanto éstos mantienen en el tiempo una huelga de hambre líquida que amenaza en forma grave sus vidas y su integridad física, garantías contempladas en el artículo 19 Nº 1 de la Carta Fundamental (…) Que dicho comportamiento constituye una perturbación y amenaza grave contra sus vidas y un atentado a sus integridades físicas, conducta que es arbitraria, pues no hay razón que la justifique, cualquiera sea el motivo que la causa, y es ilegal ya que no existe norma legal que permita ese actuar (…) Que frente a esos hechos Gendarmería tiene la obligación legal de velar por el cuidado de las personas que están privadas de su libertad en los recintos que administra, cuidado que conlleva preocupación por sus vidas y su integridad física y, por otro lado, el mencionado Servicio no puede soportar la carga que significa ese comportamiento indebido de los imputados mencionados, sin caer en un incumplimiento grave de sus obligaciones”.





 Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile

miércoles, 3 de octubre de 2012

CORTE SUPREMA DE CHILE REVOCA SENTENCIA Y ACOGE RECURSO DE PROTECCIÓN POR OCUPACIÓN DE TERRENOS EN TIRÚA, POR NO TENER EL CARÁCTER DE INDÍGENAS Y RESULTAR IMPROCEDENTE LA AUTOTUTELA (Fallo de 02 de Octubre de 2012)


a Corte Suprema acogió recurso de protección presentado por el propietario de un terreno en la zona de Puerto Choque, en Tirúa, en contra de los integrantes de una familia mapuche que mantienen una ocupación del predio.
En fallo unánime (causa rol 5860-2012), los ministros de la Tercera Sala del máximo tribunal -Sergio Muñoz, Pedro Pierry, Rosa Egnem, Juan Escobar (suplente) y el abogado integrante Jorge Baraona- acogieron la acción cautelar presentada por el agricultor José Salazar Romero cuyos terrenos están ocupados desde hace varias semanas.
La sentencia determina que los terrenos que se reclaman no son de carácter indígena y, por lo tanto, no se puede recurrir a la autotutela  para reclamar la propiedad de ellos.
“Que en el caso concreto habrá de establecerse que los terrenos sobre los que los recurridos exponen ejercen sus derecho de propiedad no han sido calificados como indígenas. En efecto, tratándose de un concepto jurídico con contenido antropológico, el artículo 12 de la Ley N° 19.253 ha previsto requisitos jurídicos y de hecho que deben concurrir copulativamente para otorgar la calidad de tierra indígena a un determinado territorio. Así, el mencionado precepto dispone que son tierras indígenas aquellas que las personas o comunidades indígenas actualmente ocupan en propiedad o posesión proveniente de ciertos títulos mencionados en la ley. Que en este contexto el denominado “ejercicio del derecho de propiedad” que han desarrollado del predio de José Iván Salazar Romero los recurrentes no encuentra reconocimiento en el ordenamiento jurídico nacional e internacional, pues no existe norma alguna en los mismos que habilite a conjunto alguno de personas para por sí mismos alterar y vulnerar derechos pre constituidos, pues aceptar ello es validar la autotutela, medio de resolución de conflictos relevantes jurídicamente proscrito en nuestro sistema jurídico procesal”, dice el fallo.
La resolución agrega: “En razón de lo concluido, el acto realizado por los recurridos consistente en una ocupación del terreno de propiedad del recurrido importa y constituye una acción ilegal de autotutela pues a través de una vía de hecho se altera y lesiona una situación preexistente sin que exista habilitación legal o judicial para ello, debiendo en consecuencia ser calificada como arbitraria y atentatoria de la garantía cautelada en el artículo 19 Nº 24° de la Constitución Política de la República. Al respecto cabe consignar que la legislación contempla las acciones y procedimientos adecuados para obtener judicialmente el reconocimiento de tierra indígena del inmueble en cuestión, y mientras ellos no sean ejercidos no resulta lícito proceder como se ha hecho, ello pues el proceso, en tanto exclusión de la autotuleta cumple dos objetivos: por un lado la satisfacción de los intereses subjetivos de los involucrados; y por otro, la actuación del derecho objetivo para mantener la observancia de la ley”.
Razonamientos que llevan a la sala a ordenar cesar la ocupación. “Y de conformidad además con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de dieciocho de julio de dos mil doce, escrita a fojas 62, y se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 4, debiendo los recurridos cesar en la ocupación del inmueble propiedad del recurrente, sin costas”.





Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile