martes, 10 de junio de 2014

DECLARACIÓN PÚBLICA DE FECHA 19.05.2014, DE ENTES LIGADOS AL EJERCICIO DE DERECHOS DE PUEBLOS ORIGINARIOS EN CHILE, RESPECTO DEL FALLO DE LA CORTE SUPREMA DE 22.04.2014 ANTE LAS EXIGENCIAS DEL CONVENIO 169 SOBRE EL DERECHO A LA CONSULTA INDÍGENA

   Debido al interés público que pueden revestir las consideraciones vertidas en la citada Declaración, reproducimos a continuación in extenso, el Comunicado.



   "Opinión. Corte Suprema: un retroceso sin precedentes en el cumplimiento del Convenio 169 de la OIT.

   El recurso, presentado por una comunidad indígena mapuche en relación con un proyecto de instalación en su comunidad de agua potable rural, alegaba que no se había llevado adelante una consulta de acuerdo a las exigencias del Convenio 169 de la OIT.

   Santiago, 20 de mayo de 2014

   Como se ha señalado repetidas veces, el derecho a la consulta indígena, consagrado entre otras fuentes, por el Convenio 169 de la OIT, ratificado y vigente en Chile, constituye una pieza clave para superar modelos históricos de decisiones que se han impuesto a los pueblos indígenas y a condiciones de vida que han amenazado su supervivencia. Se enmarca dentro del derecho a participación de los pueblos indígenas y forma parte de un diseño institucional encaminado a permitir a los pueblos indígenas conservar su carácter diferenciado en esferas de decisión que van más allá de su ámbito de decisión autónoma. El derecho de consulta supone asimismo una garantía a la integridad del pueblo o comunidad indígena y encuentra su justificación en los esfuerzos de esos colectivos por redefinir sus términos de relación con otros grupos humanos.

   La Corte Suprema de Chile en sus últimos tres años había venido perfilando una importante jurisprudencia en orden a hacer efectivo el derecho de consulta indígena respecto de decisiones administrativas susceptibles de afectar directamente a comunidades indígenas en relación con proyectos de inversión en sus territorios. Así, por ejemplo, en el caso  “Actualización Plan Regulador San Pedro de Atacama” la Corte acogió un recurso de protección interpuesto por comunidades indígenas atacameñas en razón de que no se había ejecutado “el proceso de consulta que previene el numeral 1° del artículo 6 del Convenio N°169 de la OIT, cuyo artículo 4° previene la obligatoriedad de las consultas y la participación de organizaciones representativas que permita llegar a entendimiento mediante un diálogo que ha de tenerse de buena fe con el propósito claro de arribar a acuerdos”, y ordenó al efecto que la planificación municipal urbana se hiciera mediando “un Estudio de Impacto Ambiental que como tal comprende un procedimiento de participación ciudadana, que deberá ajustarse además a los términos que el Convenio N° 169 contempla, lo cual permitirá asegurar el derecho antes aludido [la consulta indígena]” 

   Otra sentencia similar dejó sin efecto la autorización ambiental de un proyecto de generación eléctrica “Parque Eólico Chiloé”, por cuanto, afectando 18 sitios arqueológicos de significación cultural de comunidades indígenas huilliches, el proyecto no había se había a un Estudio de Impacto Ambiental y no se había sujetado a una consulta indígena. La Corte expresamente señaló que no constituía una consulta indígena las “reuniones voluntarias de acercamiento e información con la comunidad respecto de los alcances del proyecto (…) por cuanto el desplegar información no constituye un acto de consulta a los afectados, pues éstos, en ese escenario, no tienen posibilidades reales de influir en la implementación, ubicación y desarrollo del proyecto, con el objeto de brindar la protección de sus derechos y garantizar el respeto en su integridad” (C. 8º). Así, la Corte, dispuso que para la aprobación del proyecto era necesario un Estudio de Impacto Ambiental “que como tal comprende un proceso de participación ciudadana, que deberá ajustarse además a los términos que el Convenio Nº 169 contempla, lo cual permitirá asegurar el derecho antes aludido [derecho de consulta]” (C. 10º, la cursiva es nuestra). Casi en idénticos términos la Corte acogió un recurso de protección en favor de comunidades indígenas aymaras y quechuas afectados por un proyecto minero “Sondaje de Prospección Paguanta”.

   Otra sentencia muy destacable fue la dictada por la Corte Suprema en abril de 2012 que acogió un recurso de protección interpuesto por indígenas diaguitas, en contra de una resolución que había calificado favorablemente el “Estudio de Impacto Ambiental Proyecto el Morro”, que aborda un proyecto minero de producción de concentrado de cobre de inmensas proporciones y que entraña una inversión de 2.500 millones de dólares. La Corte va a acoger el recurso y va a dejar sin efecto la autorización ambiental en tanto no se subsanaran las deficiencias observadas en la sentencia de primera instancia (Corte de Antofagasta) en relación con el proceso de autorización ambiental. Esas deficiencias decían relación con el hecho de que Estudio de Impacto Ambiental sólo había considerado algunas familias del total de integrantes de la comunidad indígena y agrícola, en circunstancias que la normativa relativa a la protección de los pueblos indígenas, especialmente el deber de consulta indígena, debía aplicarse a toda la comunidad. Asimismo, no se habían evaluado los efectos del proyecto tomando en consideración a todos los integrantes de la comunidad como dueños en común de los terrenos que resultarían afectados por el proyecto minero.

   No obstante estas decisiones, donde se exigía implementar la consulta bajo los estándares del Convenio 169 de la OIT, distinguiéndolo claramente de mecanismos de participación ciudadana en general, esta jurisprudencia ha sufrido un grave embate en la primera sentencia que se dicta sobre la materia en este año. En efecto, y contradiciendo dos años de decisiones a favor de la implementación del derecho de consulta indígena, la Corte el día 22 de abril de 2014 dictó una sentencia (Corte Suprema, “Proyecto de Agua Potable Rural Ko Winkul Pocura”, Rol Nº 1515-2014), que de asentarse como jurisprudencia, acarreará la completa ineficacia de la consulta indígena y con ello la inaplicación de una pieza clave del Convenio 169.

   El recurso, presentado por una comunidad indígena mapuche en relación con un proyecto de instalación en su comunidad de agua potable rural, alegaba que no se había llevado adelante una consulta de acuerdo a las exigencias del Convenio 169 de la OIT.

   La sentencia rechazó el recurso interpuesto por los indígenas esgrimiendo argumentos completamente desafortunados. La Corte ahora evaluó el cumplimiento del procedimiento de consulta de acuerdo a lo dispuesto en un decreto emitido por el Poder Ejecutivo en el año 2009 que reglamenta el artículo 34 de la Ley Nº19.253 a fin de regular la consulta y la participación de los pueblos indígenas[4] (Decreto 124 del Ministerio de Planificación), y en conformidad a esa normativa, redujo la consulta a un mecanismo que únicamente supone “información de los pueblos indígenas y la recepción de observaciones respecto del proyecto” (C. 8º), requisitos que en la especie se habían cumplido para la Corte.

   Es decir, en su sentencia la Corte condiciona la consulta indígena, establecida en un tratado internacional, a una norma administrativa interna. Ello en abierta desatención a las obligaciones internacionales comprometidas por Chile, con infracción al artículo 5º de la Constitución Política de la República de Chile, que ordena al Estado respetar y promover los derechos consagrados en los tratados internacionales ratificados y vigentes, como es el caso del Convenio 169 de la OIT, y en contravención al artículo 6º de la misma Constitución, que dispone que los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, además de garantizar el orden institucional de la República.

   La Corte Suprema, asimismo, con su decisión vulnera un principio básico del derecho internacional, cual es que los tratados vigentes deben ser cumplidos de buena fe y que ningún Estado Parte puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Dichos principios constituyen la condición de posibilidad del derecho de origen internacional y han tenido un amplio reconocimiento en la jurisprudencia del mismo máximo tribunal.

   La utilización del Decreto Nº 124 que refiere la Corte como parámetro para determinar si se ha satisfecho el derecho de consulta, constituye una abierta contravención del tratado internacional que exige que ésta sea previa, mediante procedimientos adecuados, hecha a sus instituciones representativas, de buena fe y con la finalidad de llegar a un acuerdo. Todo lo cual guarda escasa relación con limitar la consulta a un proceso de información y de recepción de observaciones indígenas.

   Llama la atención que la Corte Suprema en sus decisiones nunca había aplicado al Decreto Nº 124 a los casos que le tocó conocer sobre consulta indígena. Simplemente lo había omitido en todos sus considerandos. Hasta ahora, las sentencias más restrictivas se habían limitado a asimilar la consulta previa indígena  con el  mecanismo de participación establecida en la legislación ambiental. Pero ahora, en su última sentencia, la Corte pretende guiar la aplicación del Convenio de acuerdo a lo dispuesto por un decreto administrativo cuyo contenido encima aborta la eficacia del derecho. Lo cual no sólo implica una inconsistencia difícilmente presentable, con la consiguiente violación al principio de igualdad en relación con las otras sentencias que fijaron un estándar distinto y muy superior en la materia, sino que también un lamentable desacato al deber de cumplimiento del Convenio.

   Asimismo, el fallo constituye una decisión políticamente difícil de comprender. El referido Decreto Nº 124 concitó el rechazo unánime de las organizaciones indígenas desde su promulgación, tanto por ser inconsulta como por lo que ella disponía, y desde el primer momento se tuvo conciencia por las autoridades políticas de la necesidad de reemplazarla (lo que efectivamente ocurrió posteriormente pero por una regulación que tampoco satisface los estándares sobre la materia). Ahora, en una decisión que puede tener un costo muy alto para la frágil y difícil relación con los pueblos indígenas, la Corte Suprema ha resucitado una norma que con toda razón había quedado sepultada entre los trastos olvidables de nuestra legislación.

   Es de esperar que la Corte Suprema rectifique su jurisprudencia y vuelva a aplicar y hacer exigible el derecho de consulta indígena de acuerdo a lo que ordena el Convenio 169 de la OIT. Las bases de una nueva relación entre el Estado y la sociedad chilena con los pueblos indígenas se juegan en ello (Santiago, 19 mayo 2014)

   Sergio Fuenzalida Bascuñán, abogado, Coordinador Programa de DDHH, Universidad Central de Chile.
   Rodrigo Lillo Vera, abogado, especialista en DDHH. Matías Lopez-Lopehandia, abogado especialista en DDHH. 
   Juan Jorge Faundes Peñafiel, abogado, académico e investigador, Facultad de Ciencias Jurídicas, Universidad Católica de Temuco. 
   José Aylwin Oyarzún, abogado, co-director Observatorio Ciudadano. 
   Loreto Quiroz, abogada, Programa Antropología Jurídica, Facultad de Derecho, Universidad de Chile. 
   Minda Bustamante Soldevilla, abogada, investigadora del Centro de DDHH, Universidad de Chile. 
   Pablo Rubio Almuna, Licenciado de derecho, investigador, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad Central de Chile. 
   Cristóbal Carmona Caldera, profesor Facultad de Derecho, Universidad Católica de Temuco. 
   Patricia Albornoz Guzmán, abogada, Directora Escuela de Derecho y Docente en Universidad Bolivariana. 
   Esteban Bravo Botta, abogado, profesor, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad Central de Chile. 
   Jorge Contesse Singh, abogado, Assistant Professor of Law, Rutgers School of Law-Newark. 
   Mylene Valenzuela Reyes, abogada, profesora, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad Central de Chile.”

CORTE SUPREMA DE CHILE RECHAZÓ ACCIÓN DE PROTECCIÓN POR FALTAR CONSULTA A PUEBLOS INDÍGENAS EN PROYECTO DE AGUA POTABLE EN ZONA RURAL DE VALDIVIA, TAL COMO LO EXIGE EL CONVENIO 169 OIT Y QUE HABÍA SIDO ACOGIDO POR LA RESPECTIVA CORTE

   En Cuestionable fallo de 22 de abril de 2014, la Corte Suprema rechazó el recurso de protección presentado por una comunidad indígena en contra de la Secretaría Regional Ministerial de la Región de Los Ríos, que aprobó un proyecto para llevar agua potable a una comunidad rural indígena, sin realizar la consulta prevista en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

   En fallo unánime (causa rol 1515-2014), los ministros de la Tercera Sala del máximo tribunal Héctor Carreño, Pedro Pierry, Rosa Egnem y María Eugenia Sandoval; además del abogado integrante Emilio Pfeffer, revocaron la decisión de la Corte de Apelaciones de Valdivia que había acogido el recurso de protección presentado por la comunidad mapuche Ramón Chincalef, del sector de Pucura, Panguipulli.

   La resolución del máximo tribunal determina que  el proceso de consulta indígena se llevó a cabo de acuerdo a la normativa existente a la época, por lo que no hubo actuar arbitrario de la autoridad.

   "En la especie, y dado que el proyecto en cuestión afecta en forma directa a los recurrentes, se efectuó un procedimiento de Consulta Indígena, según se da cuenta detalladamente en los documentos rolantes desde fojas 25 a 145, en el que éstos tuvieron participación activa, siendo incluso una de las recurrentes, María Cristina Higueras Chincolef, electa como vicepresidenta del nuevo Comité de Agua Potable Rural Ko Winkul, Pucura, en asamblea de 05 de noviembre de 2013, conforme se desprende del certificado que se lee a fojas 32, siendo presidida dicha sesión por otro de los actores, José Marifilio, según se divisa del documento de fojas 84 (…) Que con fecha 4 de marzo de este año se publicó en el Diario Oficial el Decreto Supremo N°66 de 15 de noviembre de 2013, Reglamento que Regula el Procedimiento de Consulta Indígena, por lo que, en el período en que se efectuó la Consulta Indígena, a la fecha de interposición del recurso y a la de emisión del fallo éste no se encontraba vigente, razón por la cual no podía ser aplicado", sostiene el fallo.

   La resolución agrega: "Según se observa de los documentos acompañados por la recurrida con fecha 6 de febrero de 2013 se paralizó la ejecución del Estudio Hidrológico y Diseño iniciándose a partir del mes de junio de ese año un proceso de relacionamiento comunitario y consulta indígena cuya programación o plan de trabajo consta de los documentos rolantes de fs. 89 a 145 (…) conforme a lo establecido en el Decreto Supremo N°124 de 2009 del Ministerio de Planificación vigente a la sazón, la consulta tenía por objeto la información de los pueblos indígenas y la recepción de observaciones respecto del proyecto, requisitos que en la especie se cumplieron (…) De acuerdo con lo antes razonado no se ha podido acreditar en el obrar de la recurrida la existencia de alguna ilegalidad o arbitrariedad que afecte las garantías constitucionales enunciadas en el libelo de protección, por lo que el mismo será rechazado".

   TEXTO COMPLETO SENTENCIA CORTE SUPREMA Y DE CORTE DE VALDIVIA

Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile

martes, 20 de mayo de 2014

INICIADA TRAMITACIÓN DE PROYECTO DE LEY SOBRE DERECHOS LINGUÍSTICOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS DE CHILE, EN EL SENADO DE LA REPÚBLICA

   Con fecha 20 de mayo de 2014 se presentó en el Senado el mencionado Proyecto de ley, que tiene entre otros objetivos, evitar la desaparición de lenguas indígenas, como reflejo de un fenómeno cultural inquietante.

   Dicha moción fue presentada sin urgencia y se encuentra en Primer Trámite Constitucional, habiéndose decidido el despacho de un oficio a la Corte Suprema para oír su parecer, en atención a las acciones dispuestas en el art. 17 del citado proyecto de ley.


   TEXTO MOCIÓN SOBRE DERECHOS LINGÜÍSTICOS DE PUEBLOS INDÍGENAS

Fuente: Senado de la República de Chile

jueves, 13 de marzo de 2014

CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA FORTALECE LA JURISDICCIÓN PENAL INDÍGENA (INTERESANTE FALLO DE DICIEMBRE DE 2013)

   Mediante sentencia fechada el día 05 de diciembre de 2013 en causa T-921-2013, la Corte Constitucional de Colombia se pronunció acerca de un interesante caso iniciado en sede penal y que se refiere al encartamiento de un hombre ciudadano colombiano de 26 años, pero también perteneciente a la etnia Emberá - Chamí, quien, producto de una relación sentimental con una menor de 13 años de edad y que integra la misma etnia, la embarazó, por lo que se le imputa la comisión del delito de acceso carnal abusivo agravado con menor de 14 años.

   Lo interesante del presente caso reside en que confluyen aquí consideraciones de diversa naturaleza que atacan o defienden desde la correcta tipificación del hecho punible, hasta la misma jurisdicción, cuestionándose así que los tribunales del Estado colombiano deban ser los que conozcan y sancionen, pasando además por el análisis de los principíos protectores de la infancia, v.gr., los contemplados en la Convención de Derechos del Niño, como asimismo, entre muchísimas otras visiones, la aplicabilidad del Convenio N° 169 de la OIT, y otras de tipo culturales o derechamente antropológicas. Del mismo modo, se cita igualmente una serie de otros procesos donde ha habido oportunidad de pronunciamiento por los tribunales colombianos. 

   En definitiva, más allá de los hechos que dieron origen a la apertura de esta carpeta como otras carpetas judiciales, emerge aquí un debate que es de plena actualidad en la gran mayoría de países latinoamericanos y por lo mismo, digno del mayor análisis.

   Sin perjuicio de lo importante que es conocer el desarrollo argumental de esta resolución, al final ésta se pronuncia en pro de la jurisdicción penal indígena. Es así como la propia Corte Constitucional colombiana señala que se fortaleció la jurisdicción penal indígena, reconociendo su competencia para juzgar hechos cometidos por sus miembros dentro de su territorio y permitiendo que los indígenas privados de la libertad puedan cumplir su pena o medida de aseguramiento al interior de sus comunidades, para aliviar la grave situación de hacinamiento y pérdida de su cultura que sufren en Colombia.

   
   VER TEXTO COMPLETO DEL FALLO AQUÍ


Fuente: Portal de la Corte Constitucional de Colombia

martes, 14 de enero de 2014

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DECLARÓ RESPONSABILIDAD DE ESTADO DE COLOMBIA POR DESPLAZAMIENTO FORZADO DE COMUNIDADES INDÍGENAS (Fallo de 20 de Noviembre de 2013)

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) declaró que el Estado de Colombia vulneró los derechos a la integridad personal y a no ser desplazado forzadamente en el caso de las Comunidades afrodescendientes de la cuenca del río Cacarica (Operación Génesis) vs. Colombia.
El libelo se funda en la responsabilidad internacional del Estado de Colombia, en el marco de una operación militar llamada “Génesis” que se llevó a cabo entre el 24 y el 27 de febrero de 1997 destinada a capturar y/o destruir integrantes del grupo guerrillero de las FARC, en el contexto de la cual grupos paramilitares emprendieron un avance de norte a sur desde el Parque Nacional de los Katios a lo largo del río Cacarica, pasando varias comunidades ubicadas en la ribera de ese río, para finalmente llegar a las riberas de los ríos Salaquí y Truandó, donde desarrollaron operaciones conjuntas con el Ejército, resultado de lo cual ejecutaron a una persona y desplazaron a varios centenares de pobladores de la cuenca del río Cacarica, los cuales se vieron sometidos a condiciones de vida caracterizadas por la falta de atención por parte del gobierno, hacinamiento, malas condiciones y falta de privacidad.
En su fallo, la CIDH destacó que estas acciones del Estado implican un incumplimiento de su obligación de garantizar los derechos a la integridad personal y a no ser desplazado forzadamente (contenido en el derecho de circulación y residencia), reconocidos en los artículos 5.1 y 22.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Por otro parte, el Tribunal internacional determinó que el Estado incumplió sus obligaciones de garantizar la asistencia humanitaria y un retorno seguro, en perjuicio de las comunidades del Cacarica que estuvieron en situación de desplazamiento forzado durante un período de tres a cuatro años.
Así, la Corte IDH concluyó que el Estado es responsable por la violación al derecho a la propiedad colectiva protegido por el artículo 21 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, con respecto a la desposesión ilegal del territorio de las comunidades afrodescendientes de la cuenca del río Cacarica.
Como medidas de reparación, la Corte Interamericana dispuso, entre otras, que el Estado debecontinuar eficazmente y con la mayor diligencia las investigaciones abiertas, así como abrir las que sean necesarias, con el fin de individualizar, juzgar y eventualmente sancionar a todos los responsables de los hechos del presente caso; brindar el tratamiento adecuado y prioritario que requieran las víctimas en el marco de los programas de reparaciones previstos en la normatividad interna; restituir el efectivo uso, goce y posesión de los territorios reconocidos en la normativa a las comunidades afrodescendientes agrupadas en el Consejo Comunitario de las Comunidades de la Cuenca del río Cacarica; y garantizar que las condiciones de los territorios que se restituyan a las víctimas del presente caso, así como del lugar donde habitan actualmente, sean adecuadas para la seguridad y vida digna.


Fuente:  Diario Constitucional de Chile


lunes, 11 de noviembre de 2013

SE LANZÓ LIBRO “CONSTITUCIONALIZACIÓN INDÍGENA: VARIACIONES JURÍDICAS Y METAJURÍDICAS” 11 DE NOVIEMBRE DE 2013.

El martes 5 de noviembre se realizó por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Central de Chile el lanzamiento del libro “Constitucionalización indígena: Variaciones Jurídicas y Metajurídicas”, del abogado y candidato a Magíster, Manuel José Navarrete Jara.

Expusieron sus comentarios los académicos Sergio Fuenzalida, Rodrigo Pica, Carmen Luz Parra y el historiador Fernando Pairican.

En la oportunidad, el profesor Fuenzalida adujo que el autor, apoyado en el proceso de Constituyencia identificado por el jurista español Bartolomé Clavero, pretende concebir ciertos presupuestos que concurran en una constitucionalización: una tesis conciliadora de las legítimas aspiraciones indígenas con el sistema democrático fundado en la filosofía liberal y que el Profesor Navarrete  denomina pragmática.

Al efecto, hizo una referencia al período histórico abordado en la obra en cuestión y a los principios constitucionalizables que se postulan para un acuerdo que refundaría las relaciones entre el Estado chileno y los pueblos indígenas.

Enseguida, se leyó la intervención del Profesor Pica (quien, por motivos de salud, excusó su asistencia), arguyendo en ella que el presente, se trata de  un texto que se confiesa desprovisto de afanes apostólicos, que reconoce tener un prisma liberal y laico, y que busca, como se reconoce en su introducción, constatar la ausencia de tesis realmente jurídicas en materia de derechos de los pueblos indígenas, para llegar a una visión neocontractualista que desemboque en un diálogo intercultural.

Un prisma valiente y sincero, que se satisface a sí mismo, partiendo de la base que a muchos no les va a gustar.

Agregó luego que en el prólogo, el profesor Emilio Pfeffer constata con preocupación que el lenguaje en esta área del derecho no es preciso y ese es uno de los mayores obstáculos para lograr cualquier consenso que se traduzca en reconocimiento constitucional, ejemplificándolo con el derrotero que tuvo este tema en la reforma de 2005, por los temores hacia el concepto de pueblo.

Quedo ávido, concluyó el Profesor Pica, por una eventual segunda parte, pues el apetito de lectura compulsiva que el texto me despierta es insaciable, y me imagino la misma pluma de Manuel José Navarrete abordando la relación de la Unidad Popular con el mundo indígena en plena reforma agraria, para llegar a la legislación dictada en la época y las consecuencias en el mundo indígena de la verdadera “contra revolución” política que vivió el país a partir de septiembre de 1973 y que se tradujo nuevamente en problemas para el mundo de los pueblos originarios.

Por su parte, la Profesora Carmen Luz Parra destacó el esfuerzo del autor por concebir esta obra, y, al mismo tiempo, hizo un fuerte hincapié en la contribución que efectúa en especial a las políticas públicas que, en no pocas ocasiones, desconocen sin más la cosmovisión de los pueblos indígenas.

Por lo mismo, citó con pertinencia la carta escrita por el jefe sioux Seathl a Franklin Pierce, Presidente de los Estados Unidos (1853-1857), quien realizó una oferta para comprar unos terrenos pertenecientes al pueblo sioux a cambio de entregarles una reserva.

En ella, narró la Dra. Parra, el jefe sioux se pregunta: “¿Cómo se puede comprar o vender el cielo y el calor de la Tierra? Esta idea es extraña para nosotros. Si hasta ahora no somos dueños de la frescura del aire o del resplandor del agua ¿cómo nos lo pueden ustedes comprar? Nosotros decidiremos en nuestro tiempo. Cada parte de esta tierra es sagrada para mi gente. Cada espina de pino brillante, cada orilla arenosa, cada rincón del oscuro bosque, cada claro y zumbador insecto es sagrado en la memoria y experiencia de mi gente. La savia que circula por las venas de los árboles lleva consigo las memorias de los pieles rojas”.

“Cuando el último piel roja de la tierra y su memoria sea solamente la sombra de una nube cruzando la pradera, estas costas y estas praderas aún contendrán los espíritus de mi gentes, porque ellos aman esta tierra como el recién nacido ama el latido del corazón de su madre. Si nosotros vendemos a ustedes nuestra tierra, ámenla como nosotros la hemos amado. Cuídenla como nosotros la hemos cuidado. Retengan en sus mentes la memoria de la tierra tal y como estaba cuando se la entregamos. Y con todas sus fuerzas, con todas sus ganas, consérvenla para sus hijos y ámenla, así como Dios nos ama a todos. Una cosa nosotros sabemos: nuestro Dios es el mismo Dios de ustedes, esta tierra es preciosa para Él. Y el hombre blanco no puede quedar excluido de un destino común”, concluyó así la Profesora Parra.

Acto seguido, el historiador Fernando Pairican expresó que los derechos políticos de los pueblos indígenas enmarcado en la autodeterminación, dejaron de ser parte de una “moda” o propuesta aislada. Su expansión, maduración y decisión de parte de los pueblos indígenas de conquistar este derecho, ha expandido por el continente la demanda, convirtiéndose a estas alturas, en un paradigma desde las organizaciones indígenas.

Por lo mismo, prosiguió el Profesor Pairican, efectivamente “reconocer”, implica un proceso de revisión de la sociedad hegemónica; o como dice el autor, un “Contrato” para poner los cimientos de los nuevos tiempos. No puede ser de otra forma, estamos ante el segundo ciclo del movimiento Mapuche contemporáneo, entrelazado con la reemergencia indígena continental.
Mañil Wenü, en 1837, envió una carta “desde territorio indígena” –como las firmaba–, al presidente de Chile, Manuel Montt, luego de leer los primeros tomos de historia de de Chile de Encina; éste Ñidol Longko hizo un llamado de atención ante la historia expansionista que se veía en el positivista historiador, diciendo: “Abraza una parte considerable de nuestro territorio que actualmente habitamos, y por consiguiente nos quiere sujetar a su autoridad echando por tierra los tratados”, en alusión a los Parlamento firmados entre Mapuche e Hispanos, pero ratificado por mismo Ramón Freire en 1825, en Tapihue.

Suscribo totalmente la aspiración de Manuel José Navarrete, explicó Fernando Pairican, crear una “tesis conciliadora de las legítimas aspiraciones indígenas, en especial del pueblo mapuche, con el sistema democrático fundado en la filosofía liberal”. Como es posible verificarlo, una parte importante de los países latinoamericanos han avanzado en el reconocimiento plurinacional y multiétnico dentro de sus naciones. El pueblo Mapuche, o sus expresiones más visibles impulsadas por el movimiento, no piden volver a los tiempos antes de la Ocupación, pero sí, debe reconocerse que fue la construcción de Chile, su expansión y maduración, bajo la filosofía liberal, la que arrebató la libertad de nuestros bisabuelos. No obstante, como bien dice Manuel, para crear una propuesta de envergadura para forjar un nuevo “Contrato”, debe ser en base a reconocer la especificidad indígena dentro de la comunidad mayor.

Concluye en esencia el Profesor Pairican sosteniendo que concuerda con el autor que la constitucionalización de las aspiraciones indígenas actuales, han sido reacciones cortoplacistas del Estado en su conjunto. Es urgente, al parecer, crear nuevas tesis jurídicas que vayan “más allá del fenómeno indígena en sí” como dice el libro que hoy presento. Dejar atrás esa construcción portaliana y autoritaria de crear un “Contrato” “unilateral”.


Culminó la presentación con palabras de agradecimientos del autor, destacando a todas las personas que con su apoyo las considera parte de este trabajo y a cada uno de los expositores que contribuyeron al análisis del libro en cuestión.


Fuente: Diario Constitucional de Chile.

lunes, 26 de agosto de 2013

CORTE SUPREMA ACOGE RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO Y REDUCE CONDENA DE CARABINERO POR MUERTE DE COMUNERO MAPUCHE. 26 DE AGOSTO DE 2013.

Se dedujo recurso de casación en el fondo, por parte del Estado de Chile, en contra de una sentencia de la Corte Marcial que, revocando la de primera instancia, absolvió a una persona enjuiciada como autor del delito de violencia innecesaria con resultado de muerte, descrito y sancionado en el artículo 330 N° 1 del Código de Justicia Militar.
Entre otras normas, en el arbitrio procesal de nulidad sustancial se alegaron como infringidas las relativas a las leyes reguladoras de la prueba, a propósito de la testimonial, en particular los artículos 459 y 460 N° 8 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto el fallo restó todo valor probatorio al relato de once testigos contestes en los hechos y que dieron razón suficiente de sus dichos, que acreditarían la tesis de la recurrente, y por cuanto  se habría desconocido valor probatorio al peritaje planimétrico del sitio del suceso. Enseguida, se estimaron vulnerados igualmente los artículos 485 y 488 N°s 1 y 2 del cuerpo legal citado, en relación a la prueba de presunciones, porque se razona sobre la base de meras conjeturas. Finalmente, arguyó que se dio falsa aplicación a los artículos 410 y 412 del Código de Justicia Militar, porque la versión del imputado de haber sido emboscado por sujetos con escopetas no tiene sustento fáctico.
La Corte Suprema acogió el recurso, descartando en primer término la infracción a las leyes reguladoras de la prueba. De esta forma, sobre la base de los hechos fijados en la sentencia casada, el máximo Tribunal descartó la aplicación de la eximente de responsabilidad que reconoce la sentencia a favor del acusado, esto es, la legítima defensa, por cuanto “el fallo únicamente estableció como hecho que la distancia existente entre el presunto atacante y el policía que le dispara era de 30 metros, ingresando el proyectil que causó la muerte de la víctima por la espalda, en el tercio medio de la cara posterior del hemitórax derecho”, sin especificar la manera en que dicho hecho conduciría a la eximente.
En su voto en contra, el abogado integrante señor Baraona estuvo por desestimar el recurso, por cuanto “los hechos declarados en el fallo recogen todas las exigencias legales de la eximente de responsabilidad que el fallo consideró que favorecía al acusado”.
En su sentencia de reemplazo, la CS confirmó la sentencia apelada, con rebaja de la condena a la de tres años de presidio menor en su grado medio, y a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y pérdida del estado militar, concediéndole igualmente el beneficio de remisión condicional de la pena. Para arribar a esta conclusión, la Corte tuvo por acreditadas las circunstancias atenuantes de responsabilidad del artículo 11 N° 5, esto es, obcecación, y la de irreprochable conducta anterior, por lo que, en virtud de lo previsto en el artículo 68 inciso 3° del Código Penal, disminuyó en dos grado el castigo previsto para el delito en el artículo 330 N° 1 del Código de Justicia Militar.
En su voto en contra, el abogado integrante señor Baraona estuvo por revocar la sentencia impugnada por los mismos argumentos expresados en su disidencia al fallo de casación.


Fuente: Diario Constitucional de Chile