lunes, 26 de marzo de 2012

Presentado por comunidades indígenas. CORTE SUPREMA DE CHILE ACOGE RECURSO DE PROTECCIÓN POR PARQUE EÓLICO DE CHILOÉ (Fallo de 22 de marzo de 2012)

La Corte Suprema acogió un recurso de protección presentado por comunidades indígenas en contra de la resolución que calificó favorablemente el estudio de impacto ambiental del proyecto denominado Parque Eólico de Chiloé.

En fallo unánime (causa rol 10090-2011), los ministros de la Tercera Sala del máximo tribunal Sergio Muñoz, Pedro Pierry, María Eugenia Sandoval, Juan Escobar (suplente) y el abogado integrante Luis Bates, acogieron la acción cautelar presentado por la comunidad indígena Antu Lafquen de Huentetique.

El fallo determina que hubo actuar arbitrario de la Comisión Regional del Medio Ambiente (Corema) al no realizar una consulta a la comunidad indígena, de acuerdo al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

“Que las instancias de participación que se aducen en la ADENDA N°2, consistentes en reuniones voluntarias de acercamiento e información con la comunidad respecto de los alcances del proyecto, distan de satisfacer las especiales características que posee la consulta cuya omisión se reprocha, por cuanto el desplegar información no constituye un acto de consulta a los afectados, pues éstos, en ese escenario, no tienen posibilidades reales de influir en la implementación, ubicación y desarrollo del proyecto, con el objeto de brindar la protección de sus derechos y garantizar el respeto en su integridad. Es decir, la autoridad administrativa recurrida determina el asentamiento de un proyecto en un lugar donde se encuentran hallazgos arqueológicos de una cultura originaria, prescindiendo de la participación y cooperación de ésta para determinar las mejores medidas que se puedan adoptar para la debida protección del patrimonio histórico cultural. Se debe considerar, además, lo indicado en el estudio antropológico realizado en mayo de 2011, que se adjunta a la citada ADENDA N°2, donde se reconoce el valor patrimonial y la significación simbólica que las comunidades le otorgan a los sitios arqueológicos identificados, relacionados con sus prácticas ancestrales, identificando la zona de Playa Mar Brava -lugar de asentamiento del proyecto- como territorio Huilliche, destacándose el Puente Quilo como un lugar vinculado a ceremonias rituales fúnebres”, dice el fallo.

La resolución agrega: “Tal proceder deviene en que la Resolución de Calificación Ambiental impugnada, incumple la obligación de fundamentación de los actos administrativos, porque no es fruto de un claro proceso de consulta en el que se hayan tenido en cuenta las opiniones respecto de la utilización de las tierras indígenas de las comunidades originarias interesadas. Tal carencia torna ilegal la decisión al faltar a un deber de consulta que correspondía acatar la autoridad por imperativo legal, proceder que lesiona la garantía de igualdad ante la ley, porque al no aplicarse la consulta que el Convenio dispone, niega trato de iguales a dichas comunidades indígenas”.

Por tanto, “se acoge el recurso de protección presentado en lo principal de fojas 78, declarándose que se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 373/2011 de 18 de agosto de 2011 de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Los Lagos, por lo que el proyecto “Parque Eólico Chiloé”, deberá someterse a un Estudio de Impacto Ambiental, cuyo procedimiento de participación ciudadana previsto en los artículos 26 a 31 de la Ley N° 19.300 se rija por los estándares del Convenio N° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales”.





Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile 

Convenio 169 OIT, sobre pueblos indígenas y tribales. CORTE SUPREMA DE CHILE ACOGE ACCIÓN DE PROTECCIÓN POR OMISIÓN DE CONSULTA EN MATERIA AMBIENTAL. (Fallo de 22 de marzo de 2012)

La Comunidad Indígena Antu Lafquen de Huentetique dedujo acción de protección en contra de la resolución exenta de la Comisión Regional del Medio Ambiente de Los Lagos que calificó favorablemente un proyecto eólico en Chiloé. Estiman los actores que tal aprobación vulnera sus garantías constitucionales, específicamente, la igualdad ante la ley y el derecho a  desarrollar cualquier actividad económica, por cuanto el proyecto en cuestión debe ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental por medio de un Estudio de Impacto Ambiental de conformidad al artículo 11 de la Ley 19.300, y que se proceda conforme a lo dispuesto en el Convenio N° 169 de la OIT, en cuanto al procedimiento de consulta.

La Corte de Apelaciones de Puerto Montt desestimó el arbitrio constitucional, para lo cual tuvo presente que “De los antecedentes aportados por la recurrida, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, fluye en forma indubitada que el procedimiento que culminó en la expedición de la resolución impugnada en estos autos se llevó a efecto de acuerdo a las normas que establece la ley N° 19.300 y el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, basado en el principio de contradictoriedad del artículo 10 de la ley N° 19.880, en virtud del cual, los servicios convocados plantearon dentro de la esfera de su competencia las observaciones y aclaraciones que podría generar el proyecto Parque eólico”. En efecto, “la Resolución Exenta N° 373/2011 fue expedida por el órgano competente, dentro de la esfera de sus atribuciones, y previo cumplimiento de todas las etapas contempladas en la primera de las leyes mencionadas”, por lo que no puede “calificarse ese acto como ilegal, ni menos arbitrario”

La Corte Suprema revocó la sentencia en alzada, para lo cual razonó que “el Convenio N° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales establece para aquellos grupos con especificidad cultural propia, un mecanismo de participación que les asegura el ejercicio del derecho esencial que la Constitución Política consagra en su artículo primero a todos los integrantes de la comunidad nacional, cual es el de intervenir con igualdad de condiciones en su mayor realización espiritual y material posible”. En esos términos, manifestó que “cualquier proceso que pueda afectar alguna realidad de los pueblos originarios, supone que sea llevado a cabo desde esa particularidad y en dirección” al cumplimiento del deber de consulta.

En cuanto a los antecedentes de hecho, constató que “la existencia de 18 sitios arqueológicos en el área de influencia directa del proyecto, debieron ser consideradas para someter el referido proyecto a un Estudio de Impacto Ambiental para así dar cumplimiento al proceso de consulta”.

En cuanto a la realización y contenido de la consulta, señaló que  “reuniones voluntarias de acercamiento e información con la comunidad respecto de los alcances del proyecto, distan de satisfacer las especiales características que posee la consulta” y que “el desplegar información no constituye un acto de consulta a los afectados, pues éstos, en ese escenario, no tienen posibilidades reales de influir en la implementación, ubicación y desarrollo del proyecto, con el objeto de brindar la protección de sus derechos y garantizar el respeto en su integridad. Es decir, la autoridad administrativa recurrida determina el asentamiento de un proyecto en un lugar donde se encuentran hallazgos arqueológicos de una cultura originaria, prescindiendo de la participación y cooperación de ésta para determinar las mejores medidas que se puedan adoptar para la debida protección del patrimonio histórico”.

Teniendo presente que se acreditó la significación de dichos lugares arqueológicos para rituales fúnebres y que no hubo cumplimiento del deber de consulta, la Corte declaró la ilegalidad del acto recurrido, dando además por infringido el deber de fundamentación de los actos administrativos, declarando que el Parque Eólico Chiloé debe ser sometido a un Estudio de Impacto Ambiental que “deberá ajustarse además a los términos que el Convenio N° 169 contempla”.




jueves, 22 de marzo de 2012

Se delimita el derecho de consulta. CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA DECLARÓ CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA CON INCIDENCIA EN COMUNIDADES INDÍGENAS. (Comunicado de Fallo, de 14 de Marzo de 2012)

La Corte Constitucional de Colombia declaró la exequibilidad de la ley de aquel país N° 1458 de del 29 de junio de 2011, por medio de la cual se aprobó el ‘Convenio Internacional de Maderas Tropicales, 2006’, hecho en Ginebra el 27 de enero de 2006”.

En su sentencia –extractada en el debido comunicado de prensa– la Magistratura Constitucional Colombiana reiteró la línea jurisprudencial sostenida en torno al deber de realizar consulta previa a las comunidades étnicas con respecto a las medidas legislativas que las pueden afectar directamente. Esta obligación es consecuencia directa del derecho que asiste a los pueblos indígenas y tribales de decidir las prioridades en su proceso de desarrollo y preservación de la cultura, del cual surge a la vez para dichas comunidades un derecho fundamental susceptible de proyección por la vía de la acción de tutela, en razón a la significación que tiene para la defensa de la identidad e integridad cultural y a su condición de mecanismo de participación.

De igual modo, precisó que el deber de consulta no surge frente a toda medida legislativa susceptible de afectar a las comunidades étnicas, sino frente a aquellas que puedan afectarlas de manera directa o específica en su condición de tales, sin que se circunscriba a la explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas (art. 330 C.P.) y a la delimitación de las entidades territoriales (art. 329 C.P.), casos en los que la participación de dichas comunidades fue prevista expresamente en la Constitución Política. Esto, con fundamento en que para la Corte, el Convenio 169 de la OIT, ratificado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, amplio el espectro de la consulta previa a “toda medida susceptible de afectar directamente a las comunidades étnicas”, puesto que su artículo 6 no contiene restricción temática alguna (sentencias C-187/11 y C-366/11). En cada caso concreto se debe establecer si opera el deber de consulta, bien sea porque se está ante la perspectiva de adoptar una medida legislativa que de manera directa o específica regula situaciones que repercuten en las comunidades indígenas y tribales o porque del contenido material de la medida se desprende una posible afectación de tales comunidades en ámbitos que les son propios, tanto porque les imponga restricciones o gravámenes, como por confiera beneficios.

Con respecto al momento en el que debe hacerse la consulta y la autoridad responsable de llevarla a cabo, la Corte señaló que el Gobierno tiene el deber de promover la consulta en todos los casos, tanto cuando se trate de proyectos de ley que sean de su iniciativa como cuando se trate de proyectos de ley originados en la de otros sujetos distintos del Gobierno (art. 155 C.P.), cuyo contenido sea susceptible de afectar directa o específicamente a las comunidades indígenas o afrodescendientes.

En el caso concreto, la Corte constató que en el Preámbulo del “Convenio Internacional de Maderas Tropicales 2006” –literales (l), (m) y (n)- se hace referencia al rol de las comunidades indígenas en el ordenamiento sostenible de los bosques,  y que en su artículo 1º se establece el objetivo para la Organización Internacional de las Maderas Tropicales de reconocer el papel de las comunidades indígenas en la consecución de la ordenación sostenible de los bosques y reforzar su capacidad para ello. Sin embargo, también constató la Corte que dichas estipulaciones no afectan de manera directa o específica a tales comunidades, pues únicamente consagran obligaciones del Estado frente a la organización internacional que allí se constituye, mas no obligaciones sustantivas directamente relacionadas con la regulación de aspectos vinculados al comercio internacional sostenible de maderas tropicales.

Por lo mismo, concluyó el fallo de la Magistratura Constitucional, se procedió a declarar la exequibilidad de la Ley 1458 de del 29 de junio de 2011, por medio de la cual se aprueba el“Convenio Internacional de Maderas Tropicales, 2006”, hecho en Ginebra el 27 de enero de 2006 y del mismo Convenio. No obstante, por las razones expuestas, ordenó al Presidente de la República, al manifestar el consentimiento del Estado colombiano en obligarse por este tratado mediante el depósito del instrumento de ratificación, formular una declaración interpretativa, acorde con el deber de consulta previa a las comunidades indígenas y tribales consagrado en el Convenio 169 de la OIT, respecto de las medidas legislativas, administrativas, acciones, proyectos, tareas y demás que se emprendan con riesgo de afectación directa de dichas comunidades.

La decisión fue acordada con el salvamento de voto –voto en contra– de los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Luis Ernesto Vargas Silva, quienes, en su concepto, antes de tramitar la ratificación ante el Congreso del Convenio Internacional de Maderas Tropicales, el Gobierno ha debido efectuar la consulta previa a las comunidades indígenas y afrocolombianas, como lo establece el Convenio 169 de la OIT, en razón a que era claro que las estipulaciones y compromisos adquiridos por el Estado colombiano en materia de explotación y comercialización de las maderas tropicales en su territorio, afecta directamente la vida y desarrollo de esas comunidades étnicas que habitan en su mayoría en regiones de bosques naturales.

A juicio de estos Magistrados las reglas y atribuciones descritas tienen la capacidad de incidir directamente en las comunidades indígenas y afrodescendientes, a tal punto que su proyecto de vida y desarrollo como grupo étnico se ve alterada con la política de explotación maderera adoptada a través del convenio y su ley aprobatoria (Cft. sentencias C-030/08, Ley General Forestal, C-366/11, Código de Minas, T-129/11 construcción de vías, interconexión eléctrica y actividades mineras). Ello ameritaba, con el propósito de que se adelantara un verdadero diálogo intercultural, que la realización de la consulta se llevara a cabo por lo menos antes del sometimiento del instrumento internacional al Congreso de la República. No constituye un argumento válido a la luz de la Constitución y los convenios internacionales de derechos humanos sostener que con la declaración interpretativa acogida por la mayoría de la Sala Plena logra la participación de las comunidades étnicas, toda vez que no puede pasarse por alto que las normas superiores exigen un proceso consulta como condición previa, esto es, sine quánon, al menos a la radicación en el Congreso del proyecto de ley y, por tanto, también al examen constitucional posterior que deba efectuar la Corte. Así no puede asimilarse el proceso de consulta que se cumple de manera previa, libre e informada frente a medidas de intervención en los territorios étnicos, a cuando se realiza de forma posterior, cuando ya el Congreso aprobó el convenio por ley y este Tribunal validó constitucionalmente su contenido y con ello la política de explotación maderera de bosques tropicales. Realmente se está ante un proceso de consulta que se surtirá de manera formal haciendo nugatoria la participación real y efectiva de las comunidades indígenas y/o afrodescendientes, traduciéndose no en una consulta “plena”, sino en una mera consulta de papel.

Por lo anterior, este voto disidente manifestó, en esencia, que, frente al retroceso constitucional anotado, la consulta previa (a su trámite en el Congreso) era imprescindible y al no llevarse a cabo en los términos señalados la ley aprobatoria del tratado devenía en inconstitucional.







Fuente: Diario Constitucional de Chile