miércoles, 24 de octubre de 2012

CORTE SUPREMA DE CHILE ANULÓ PARCIALMENTE JUICIO CONTRA COMUNEROS MAPUCHE (Fallo de 24 de Octubre de 2012)

La Corte Suprema  acogió parcialmente los recursos de nulidad presentados en juicio que condenó a Daniel Levinao Montoya y Paulino Levipán Coyán, a las penas de 10 años y un día de presidio por el delito de homicidio frustrado de Carabineros, y 541 días por porte ilegal de arma de fuego, ilícitos perpetrados en la comuna de Ercilla, en noviembre de 2011.

En fallo unánime (causa rol 6613-2012), los ministros de la Segunda  Sala del máximo tribunal Milton Juica, Carlos Künsemüller, Haroldo Brito, Juan Escobar (suplente) y el abogado integrante Jorge Lagos, acogieron las causales esgrimidas en los recursos que fueron presentados en contra del fallo que dictó el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol, del 13 de agosto pasado.

Para el caso de Levinao Montoya, la sala penal determinó actuar de oficio y anular la sentencia dictada en su contra por el delito de homicidio frustrado del general de Carabineros Iván Bezmalinovic, ordenando la realización de un nuevo juicio oral, atendida la falta de fundamentación del fallo del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol.

 “De la lectura del fallo sometido al escrutinio de estos juzgadores se advierte que el tribunal incurrió en una efectiva falta de fundamentos, al tiempo de discernir sobre la concurrencia del dolo homicida. En efecto, en el párrafo antepenúltimo del considerando décimo octavo, los juzgadores afirman que de la prueba analizada se infiere que “el autor del disparo obró con dolo directo, ya que las circunstancias y forma de comisión nos refieren que en la acción empleada por el acusado sabía o, lo menos podía prever sus fatales consecuencias.” En el acápite siguiente, señalan que “… al señalar el tribunal que en el actuar del acusado hubo dolo directo, solo se está significando que disparar a una persona de frente, a una distancia aproximadamente de 6 metros, con una pistola, deja a cualquier persona, en este caso al acusado, a lo menos en condiciones de representarse, individualmente, el resultado que provocaría esta lesión, de haberse ejecutado correctamente el disparo, de esta forma el tribunal configura el elemento subjetivo”. Esto mismo ya se había adelantado en las páginas 88 vuelta y 89 del fallo en estudio, siempre explicándose que el acusado Levinao huía, separándose de un grupo mayor y que en esas condiciones primero disparó contra el helicóptero que se le aproximaba y más tarde, se volteó y disparó contra el sujeto que lo seguía –que resultó ser Bezmalinovic- donde el tribunal destaca que lo hizo de frente y a una distancia aproximada de seis metros y que a “dicho acto no se le puede atribuir ninguna otra intencionalidad, sino la de dolo directo de matar”.
Esta última frase, extraída de solo dos elementos de hecho: distancia de tiro y apuntar de frente, encierra una conclusión que no es posible en los términos de la sana crítica, porque no es unívoca y porque además, ha prescindido del resto de los elementos de contexto que el mismo tribunal fijó como hechos del proceso: la huida de Levinao y que escasos minutos antes de enfrentar a Bezmalinovic, corría desarmado.
En el escenario completo, así descrito y fijado por los mismos jueces del tribunal oral, la conclusión apoyada sólo en el hecho de haber disparado de frente y a una distancia cercana a los seis metros, además de no estar enmarcada en la realidad fáctica íntegra del proceso, no se ajusta a los parámetros que señalan la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.
En idénticas circunstancias de distancia y posición, dispara también un sujeto que sólo quiere lesionar a alguien.
Sería preciso saber adónde apuntó y ese dato no está consignado en el proceso. De hecho, en otras secciones del fallo, consta que se pretendió apoyar un ánimo de matar en los encapuchados que dispararon al bus que iba en la caravana, por la existencia de una marca de bala en el ángulo próximo a la ubicación de la cabeza del conductor e incluso respecto de Levipán, porque las heridas de perdigón de Canario y Fuentes estaban en sus rostros.
Si el tribunal fijó como contexto que Levinao huía desarmado y que recibió una pistola de Levipán cuando aquél quedó enredado en una cerca, que siguió corriendo y trató de repeler el helicóptero que se le acercaba y que aun así siguió arrancando hasta que Bezmalinovic le dio alcance, momento en que se voltea y le dispara –efectivamente de frente (porque se volteó) y a 6 metros de distancia- incurren en falta de fundamentos los jueces del tribunal cuando omiten tales extremos del hecho, por ellos mismos establecidos, al tiempo de razonar sobre la intención del agente, como asimismo, no resulta conforme con las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, la afirmación de que lo inspiraba la intención de matar a Bezmalinovic.
Esta conclusión, que no es unívoca tampoco, configura infracción a los artículos 297 y 342 letra c) del Código Procesal Penal y, en consecuencia, constituye la causal absoluta de nulidad del artículo 374 letra e) de ese mismo cuerpo normativo, que será declarada de oficio por esta Corte, atendida la facultad prevista en el artículo 379 inciso segundo del código citado”, dice la resolución.

Respecto del delito de porte ilegal de arma de fuego, se determinó mantener la condena de 541 días de presidio.

En cuanto al imputado Levipán Coyán, se determinó acoger el recurso de nulidad por el delito de homicidio frustrado de Carabineros y se dictó sentencia de remplazo, determinando una pena de 3 años de presidio menor en su grado medio por el delito de maltrato de obra a Carabineros en servicio.

“En consecuencia, son hechos establecidos en el proceso que Paulino Levipán en conjunto con otros sujetos disparó contra personal de carabineros mientras procuraban despejar el camino que ellos previamente habrían obstaculizado; que el referido Levipán mantenía en su poder una escopeta hechiza y una pistola (que arrojó a Daniel Levinao); que los funcionarios de carabineros Rubén Canario y Juan Fuentes recibieron impactos de perdigón en sus rostros; que el primero sufrió heridas que le causaron incapacidad entre 30 a 40 días, en tanto que Fuentes sufrió una lesión que sanó en 5 días.
Es efectivo, como aduce la defensa que al tiempo de calificar algunas de estas circunstancias en relación al dolo, los jueces del tribunal oral incurrieron en una grave contradicción, puesto que tanto dijeron que Levipán habría tenido la intención de dar muerte a carabineros, pero en una acción que resultó frustrada, como dijeron más adelante que en su actuar hubo al menos dolo eventual, porque tendría que haberse representado el resultado de su conducta.
No es posible que en la tipificación de un delito tan grave, no haya precisión en la determinación del dolo con que actuó el agente y no obstante ello, constituye efectivamente un error de derecho, afirmar que pueda cometerse un delito de homicidio -con sujeto calificado, además-, sólo en grado de frustración con dolo eventual, que se ve excluido por la exigencia del dolo de consumar. Tratándose del dolo en el delito frustrado, no hay diferencias sustanciales con la tentativa, en la que el agente debe ejecutar actos directamente encaminados a la consumación, esto es, actuar con dolo directo, lo que es plenamente aplicable al delito frustrado. Así fue también resuelto en la sentencia de esta Corte rol N° 1719-07, citada por la defensa de Levipán.
El artículo 416 del Código de Justicia Militar sanciona al “que matare a un carabinero que se encontrare en el ejercicio de sus funciones”. En la especie, no existe discusión sobre el hecho que los funcionarios estaban en ejercicio de sus funciones, asunto del que se hicieron cargo los jueces del tribunal.
Sin embargo, los hechos que se han tenido por establecidos no son idóneos para calificar el dolo con que actuó el imputado como dolo homicida, puesto que si bien es cierto que los impactos se producen en el rostro de las víctimas, el arma empleada por Levipán era una escopeta hechiza y, por ende, por un lado carecía de seguridad de tiro y, por otro, dispersaba perdigones los que se diseminan aún más según la distancia a que se hace el disparo. No es este por lo tanto un elemento que permita calificar sin más la intención del agente como ánimo de matar. Tampoco lo es, el lugar donde se encontraron las marcas de tiro en los vehículos, ya que los mismos jueces dejaron establecido en el razonamiento décimo sexto, que Levipán no disparó contra los vehículos. Sólo queda como argumento para discernir el propósito del agente, la circunstancia de haberse creado una ventaja estratégica por la posición originada a consecuencia de los cortes de árboles y que detuvo la caravana de vehículos, obligando a los uniformados a bajar para remover los obstáculos ubicados por los encapuchados.
Tales elementos, sin embargo, no son idóneos ni suficientes para calificar el ánimo del agente como el de matar a una persona, sino tan sólo el de lesionar.
En estas circunstancias, resulta ser cierta la denuncia de la defensa de Levipán, de haberse aplicado el artículo 416 del Código de Justicia Militar en un caso que no era procedente, de modo que esta causal será acogida por tal motivo, siendo innecesario emitir pronunciamiento por el otro motivo explicitado, por resultar incompatible con lo resuelto”, determina la resolución.

En la sentencia de reemplazo dictada se señala frente a este delito: “Que el hecho que se ha tenido por establecido en el razonamiento décimo reproducido, encuentra correcta calificación en el delito de maltrato de obra a carabineros que se encontrare en el ejercicio de sus funciones previsto y sancionado en el artículo 416 bis N° 2 del Código de Justicia Militar, con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.
En efecto, los hechos del proceso y que han sido determinados por los jueces del tribunal oral sólo permiten calificar la intención del acusado como dolo de lesionar a los funcionarios de que se trata, teniendo particularmente en consideración que el diseño estratégico al que ellos mismos aluden, a través de varios cortes e incluso una zanja cavada en el camino, parece tener por objeto detener una caravana que conduce obreros de las empresas forestales y no el matar a tales uniformados”.

Además, se mantuvo la condena contra Levipán Coyán de 541 días por el delito de porte ilegal de arma de fuego. Al  imputado se le otorgó el beneficio de la remisión condicional de la pena y se ordenó su puesta en libertad una vez que se notifique de la sentencia al tribunal de primera instancia.








Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile

lunes, 15 de octubre de 2012

CORTE DE TEMUCO ACOGE RECURSO DE PROTECCIÓN A FAVOR DE IMPUTADOS MAPUCHE EN HUELGA DE HAMBRE (Fallo de 12 de Octubre de 2012)

La Corte de Apelaciones de Temuco acogió el recurso de protección presentado por el director regional de Gendarmería de La Araucanía, a favor de Daniel Levinao, Rodrigo Montoya, Erick Montoya y Paulino Levipán, imputados privados de libertad en el Centro de Privación Preventiva de Angol, quienes se encuentran en huelga de hambre líquida desde el 27 de agosto del año en curso a la fecha.

En el fallo dictado el viernes 12 de octubre, la sala integrada por la ministra Cecilia Aravena, la fiscal judicial Tatiana Román y el abogado integrante Manuel Contreras Lagos, resolvió acoger la acción cautelar “sólo en cuanto se autoriza a ese Servicio para que adopte las medidas conducentes para internar en caso de urgencia a los huelguistas don Daniel Bernardo Levinao Montoya, don Rodrigo Alexis Montoya Melinao, don Erick Maximiliano Montoya Montoya y don Paulino Javier Levipán Coyán en un centro hospitalario, con el objeto de que se les entregue una total y completa atención médica en el resguardo de la salud de esas personas hasta su completo restablecimiento, sin perjuicio de que se haga uso de las demás facultades que le confiere a ese Servicio su Ley Orgánica y Reglamento institucional, en cuanto a la alimentación de ellas de forma tal de asegurarles sus vidas y sus integridades físicas”.

En su razonamiento, los magistrados sostienen que “el fundamento del arbitrio entablado es la conducta de los internos referidos en el libelo en cuanto éstos mantienen en el tiempo una huelga de hambre líquida que amenaza en forma grave sus vidas y su integridad física, garantías contempladas en el artículo 19 Nº 1 de la Carta Fundamental (…) Que dicho comportamiento constituye una perturbación y amenaza grave contra sus vidas y un atentado a sus integridades físicas, conducta que es arbitraria, pues no hay razón que la justifique, cualquiera sea el motivo que la causa, y es ilegal ya que no existe norma legal que permita ese actuar (…) Que frente a esos hechos Gendarmería tiene la obligación legal de velar por el cuidado de las personas que están privadas de su libertad en los recintos que administra, cuidado que conlleva preocupación por sus vidas y su integridad física y, por otro lado, el mencionado Servicio no puede soportar la carga que significa ese comportamiento indebido de los imputados mencionados, sin caer en un incumplimiento grave de sus obligaciones”.





 Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile

miércoles, 3 de octubre de 2012

CORTE SUPREMA DE CHILE REVOCA SENTENCIA Y ACOGE RECURSO DE PROTECCIÓN POR OCUPACIÓN DE TERRENOS EN TIRÚA, POR NO TENER EL CARÁCTER DE INDÍGENAS Y RESULTAR IMPROCEDENTE LA AUTOTUTELA (Fallo de 02 de Octubre de 2012)


a Corte Suprema acogió recurso de protección presentado por el propietario de un terreno en la zona de Puerto Choque, en Tirúa, en contra de los integrantes de una familia mapuche que mantienen una ocupación del predio.
En fallo unánime (causa rol 5860-2012), los ministros de la Tercera Sala del máximo tribunal -Sergio Muñoz, Pedro Pierry, Rosa Egnem, Juan Escobar (suplente) y el abogado integrante Jorge Baraona- acogieron la acción cautelar presentada por el agricultor José Salazar Romero cuyos terrenos están ocupados desde hace varias semanas.
La sentencia determina que los terrenos que se reclaman no son de carácter indígena y, por lo tanto, no se puede recurrir a la autotutela  para reclamar la propiedad de ellos.
“Que en el caso concreto habrá de establecerse que los terrenos sobre los que los recurridos exponen ejercen sus derecho de propiedad no han sido calificados como indígenas. En efecto, tratándose de un concepto jurídico con contenido antropológico, el artículo 12 de la Ley N° 19.253 ha previsto requisitos jurídicos y de hecho que deben concurrir copulativamente para otorgar la calidad de tierra indígena a un determinado territorio. Así, el mencionado precepto dispone que son tierras indígenas aquellas que las personas o comunidades indígenas actualmente ocupan en propiedad o posesión proveniente de ciertos títulos mencionados en la ley. Que en este contexto el denominado “ejercicio del derecho de propiedad” que han desarrollado del predio de José Iván Salazar Romero los recurrentes no encuentra reconocimiento en el ordenamiento jurídico nacional e internacional, pues no existe norma alguna en los mismos que habilite a conjunto alguno de personas para por sí mismos alterar y vulnerar derechos pre constituidos, pues aceptar ello es validar la autotutela, medio de resolución de conflictos relevantes jurídicamente proscrito en nuestro sistema jurídico procesal”, dice el fallo.
La resolución agrega: “En razón de lo concluido, el acto realizado por los recurridos consistente en una ocupación del terreno de propiedad del recurrido importa y constituye una acción ilegal de autotutela pues a través de una vía de hecho se altera y lesiona una situación preexistente sin que exista habilitación legal o judicial para ello, debiendo en consecuencia ser calificada como arbitraria y atentatoria de la garantía cautelada en el artículo 19 Nº 24° de la Constitución Política de la República. Al respecto cabe consignar que la legislación contempla las acciones y procedimientos adecuados para obtener judicialmente el reconocimiento de tierra indígena del inmueble en cuestión, y mientras ellos no sean ejercidos no resulta lícito proceder como se ha hecho, ello pues el proceso, en tanto exclusión de la autotuleta cumple dos objetivos: por un lado la satisfacción de los intereses subjetivos de los involucrados; y por otro, la actuación del derecho objetivo para mantener la observancia de la ley”.
Razonamientos que llevan a la sala a ordenar cesar la ocupación. “Y de conformidad además con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de dieciocho de julio de dos mil doce, escrita a fojas 62, y se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 4, debiendo los recurridos cesar en la ocupación del inmueble propiedad del recurrente, sin costas”.





Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile