"La Comisión descartó en la evaluación ambiental un impacto que
implicara la localización próxima a población, recursos y áreas protegidas
susceptibles de ser afectadas, así como el valor ambiental del territorio en
que se pretende emplazar. El proyecto se ubicará al interior de la ADI
"Jiwasa Oraje", y a gran distancia de las comunidades indígenas del
sector, por lo que no se verán afectadas por las obras. En el área no existen
recursos protegidos susceptibles de ser afectados. Tampoco existen en el sector
áreas protegidas, sitios prioritarios para la conservación, humedales
protegidos y glaciares susceptibles de ser afectados", sostiene el fallo.
Agrega la resolución que también se descartó un impacto que implicara la
alteración significativa, en términos de magnitud o duración del valor
paisajístico o turístico de la zona. En el área de las obras del proyecto no
existen zonas con dicho valor (…) también se descartó un impacto que implicara
la alteración de monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico,
histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural. Al efecto
la requirente presentó un informe arqueológico que da cuenta de un sitio
correspondiente a terrazas de cultivo a una distancia aproximada de 800 metros
y una estructura simple sin relleno y planta rectangular de 4,2 metros,
emplazado a 700 metros aproximados del área del proyecto, sitios que serán
resguardados por lo que no les afectarán las obras del proyecto.
Según lo establece el artículo 6 del Convenio N° 169 de la OIT, el
trámite de la Consulta Indígena procede respecto de aquellas medidas
legislativas y administrativas susceptibles de afectar directamente a Pueblos
Indígenas interesados. En el caso del proyecto materia del recurso, según los
antecedentes, fue presentado al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental
(SEIA) por intermedio de una Declaración de Impacto Ambiental (DIA), por
estimar la empresa requirente que no presentaba los efectos o características
señaladas en el artículo 11 de la Ley 19.300, respecto de Grupos Humanos,
Comunidades o Pueblos Indígenas, descartando con ello la posibilidad de afectar
directamente a pueblos indígenas, lo que fue corroborado por los servicios
públicos que intervinieron en la evaluación del proyecto, ya que en caso
contrario el SEA Tarapacá se encontraba legalmente obligado a proponer el
rechazo de éste y exigir que se evaluara mediante un Estudio de Impacto
Ambiental que hiciera procedente un Proceso de Consulta Indígena (PCI)".
Por lo que se concluye que "los recurrentes sostienen que los
territorios donde se emplazan las obras del proyecto impugnado han sido
utilizados ancestralmente, se encuentran dentro de un área de Desarrollo
Indígena y que hay huellas troperas sobre las cuales se están construyendo los
gaviones, pero no se acreditó en modo alguno la existencia de las referidas
huellas. También se debe tener presente que el ADI no es un área protegida per
se, según se desprende del artículo 11 de la Ley 19.300, y en atención a la
naturaleza de las obras que se pretenden llevar a cabo con el proyecto
denominado "Obras de Protección de Cauce CMCC", presentado por la
Compañía Minera Cerro Colorado, resulta claro que el mismo sólo requería una
Declaración de Impacto Ambiental, sin que resultara procedente el Proceso de
Consulta Indígena, como lo pretenden los recurrentes, lo cual lleva
necesariamente a concluir que en el caso sub lite no existió arbitrariedad de
la autoridad administrativa, ni tampoco ilegalidad, en la dictación de la
Resolución Exenta N° 54, desde el momento en que su actuar se ciñó a las normas
establecidas en la Ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente y en la
Ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos".
TEXTO COMPLETO DEL FALLO DE LA CORTE DE IQUIQUE
Fuente: Poder Judicial de Chile