jueves, 14 de agosto de 2014

CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN ACOGIÓ RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR COMUNEROS MAPUCHE CONTRA CARABINEROS DE CHILE DE LA PREFECTURA DE ARAUCO. SE CONTEMPLARON MEDIDAS

   Los tres comuneros mapuches  fueron heridos por bala e internados en el Hospital Regional, y Carabineros concurrió a un operativo policial el sábado 19 de julio pasado, hasta el cruce Collico, sector Huentelolén, comuna de Cañete, alertados de la comisión de un supuesto hurto de madera en el lugar.

   En fallo unánime, la Sexta Sala del Tribunal de Alzada consideró que el procedimiento policial fue efectuado "sin orden de entrada y registro, sin orden de detención y en ausencia de un parte policial que dé cuenta de estos hechos", en los que resultaron heridos los comuneros: Julio Iván Sánchez Huenchuleo, César Alexis Millanao Huenul y Osvaldo Ñehuey Machacán.

   Se agrega: "tampoco hay constancia de la comisión del algún ilícito por parte de los amparados por lo que el uso excesivo, por parte del contingente policial, de la fuerza de las armas para dar cumplimiento a una labor policial fue absolutamente desproporcionada, excediendo sus facultades… en estas condiciones, la violencia desplegada por la policía, excedió el marco de lo aceptable con lo cual afectó derechos y garantías de terceros. Dichas actuaciones provocaron un evidente detrimento a la libertad personal y seguridad individual de los comuneros afectados, que autoriza a la magistratura dictar las medidas conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los afectados, como lo dispone el artículo 21 de la Constitución Política de la República".

   Junto con acogerse el recurso de amparo, los antecedentes fueron derivados al Ministerio Público, y comunicado lo resuelto al general de Carabineros de la Octava Zona Bío Bío, con el fin de que instruya los sumarios administrativos correspondientes.

   TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

lunes, 4 de agosto de 2014

CORTE DE IQUIQUE (CHILE) RECHAZÓ UNÁNIMEMENTE RECURSO INTERPUESTO POR COMUNIDADES AIMARAS CONTRA PROYECTO MINERO “OBRAS DE PROTECCIÓN DE CAUCE CMCC” DE LA COMPAÑÍA CERRO COLORADO

   "La Comisión descartó en la evaluación ambiental un impacto que implicara la localización próxima a población, recursos y áreas protegidas susceptibles de ser afectadas, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende emplazar. El proyecto se ubicará al interior de la ADI "Jiwasa Oraje", y a gran distancia de las comunidades indígenas del sector, por lo que no se verán afectadas por las obras. En el área no existen recursos protegidos susceptibles de ser afectados. Tampoco existen en el sector áreas protegidas, sitios prioritarios para la conservación, humedales protegidos y glaciares susceptibles de ser afectados", sostiene el fallo. Agrega la resolución que también se descartó un impacto que implicara la alteración significativa, en términos de magnitud o duración del valor paisajístico o turístico de la zona. En el área de las obras del proyecto no existen zonas con dicho valor (…) también se descartó un impacto que implicara la alteración de monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural. Al efecto la requirente presentó un informe arqueológico que da cuenta de un sitio correspondiente a terrazas de cultivo a una distancia aproximada de 800 metros y una estructura simple sin relleno y planta rectangular de 4,2 metros, emplazado a 700 metros aproximados del área del proyecto, sitios que serán resguardados por lo que no les afectarán las obras del proyecto.

   Según lo establece el artículo 6 del Convenio N° 169 de la OIT, el trámite de la Consulta Indígena procede respecto de aquellas medidas legislativas y administrativas susceptibles de afectar directamente a Pueblos Indígenas interesados. En el caso del proyecto materia del recurso, según los antecedentes, fue presentado al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) por intermedio de una Declaración de Impacto Ambiental (DIA), por estimar la empresa requirente que no presentaba los efectos o características señaladas en el artículo 11 de la Ley 19.300, respecto de Grupos Humanos, Comunidades o Pueblos Indígenas, descartando con ello la posibilidad de afectar directamente a pueblos indígenas, lo que fue corroborado por los servicios públicos que intervinieron  en la evaluación del proyecto, ya que en caso contrario el SEA Tarapacá se encontraba legalmente obligado a proponer el rechazo de éste y exigir que se evaluara mediante un Estudio de Impacto Ambiental que hiciera procedente un Proceso de Consulta Indígena (PCI)".

   Por lo que se concluye que  "los recurrentes sostienen que los territorios donde se emplazan las obras del proyecto impugnado han sido utilizados ancestralmente, se encuentran dentro de un área de Desarrollo Indígena y que hay huellas troperas sobre las cuales se están construyendo los gaviones, pero no se acreditó en modo alguno la existencia de las referidas huellas. También se debe tener presente que el ADI no es un área protegida per se, según se desprende del artículo 11 de la Ley 19.300, y en atención a la naturaleza de las obras que se pretenden llevar a cabo con el proyecto denominado "Obras de Protección de Cauce CMCC", presentado por la Compañía Minera Cerro Colorado, resulta claro que el mismo sólo requería una Declaración de Impacto Ambiental, sin que resultara procedente el Proceso de Consulta Indígena, como lo pretenden los recurrentes, lo cual lleva necesariamente a concluir que en el caso sub lite no existió arbitrariedad de la autoridad administrativa, ni tampoco ilegalidad, en la dictación de la Resolución Exenta N° 54, desde el momento en que su actuar se ciñó a las normas establecidas en la Ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente y en la Ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos".

   TEXTO COMPLETO DEL FALLO DE LA CORTE DE IQUIQUE

   Fuente: Poder Judicial de Chile