La
Corte Suprema rechazó un recurso de protección presentado por comunidades
indígenas mapuches en contra de la instalación de una línea de transmisión
eléctrica, entre las comunas de Melipeuco y Freire, en la Región de La
Araucanía.
En fallo unánime (causa rol
1602-2012), los ministros de la Tercera Sala del máximo tribunal Sergio Muñoz,
Héctor Carreño, Pedro Pierry, Sonia Araneda y María Eugenia Sandoval, revocaron
la determinación de la Corte de Apelaciones de Temuco, la que había acogido la
acción presentada por las comunidades de Tragen Mapu.
La sentencia determina que no existe
infracción a la ley al no realizar las consultas a las comunidades indígenas de
acuerdo al Convenio 169 de la OIT, ya que el proyecto no se emplazará en
terrenos ancestrales, sino que se aprovechará el tendido eléctrico de una línea
férrea en desuso.
“Que las comunidades recurrentes
pertenecen a la comuna de Freire, en la cual el tendido eléctrico ocupa, como
se indicó, el ex ramal ferroviario de la Empresa de Ferrocarriles del Estado,
empresa a cuyo favor se encuentran inscritas las propiedades que afectará el
proyecto eléctrico en la comuna de Freire. En síntesis, se debe dejar asentado
que el área de influencia del proyecto en la comuna de Freire –lugar en que
están asentadas las únicas comunidades originarias que se oponen al proyecto- está
representada por esta faja ferroviaria en desuso desde 1960 que recorre 54
kilómetros de longitud con un ancho de 20 metros aproximadamente desde la
comuna de Freire a Cunco”, dice el fallo.
La resolución agrega que “también
habrá de establecerse que los terrenos antes descritos no han sido calificados
como indígenas. En efecto, tratándose de un concepto jurídico con contenido
antropológico, el artículo 12 de la Ley N° 19.253 ha previsto requisitos
jurídicos y de hecho que deben concurrir copulativamente para otorgar la
calidad de tierra indígena a un determinado territorio. Así, el mencionado
precepto dispone que son tierras indígenas aquellas que las personas o
comunidades indígenas actualmente ocupan en propiedad o posesión proveniente de
ciertos títulos mencionados en la ley. En estos autos jamás fue materia de
discusión que la franja ferroviaria no tiene ocupación indígena actual y, por
tanto, no pueden ser consideradas tierras indígenas en los términos que
establece el citado 12 de la denominada Ley Indígena”.
Sobre la aplicación del Convenio 169
de la OIT, se sostiene: “En cuanto a la procedencia de la Consulta en los
términos exigidos por el Convenio 169 de la OIT, es pertinente recordar que el
artículo 6 N° 1 letra a) de ese instrumento dispone que ella procede respecto
de los pueblos interesados tratándose de la adopción de medidas “susceptibles
de afectarles directamente”. Y según se ha señalado precedentemente, los
recurrentes no han explicitado razonablemente cómo les afectaría el proyecto calificado
favorablemente por la autoridad ambiental recurrida. De ello se sigue que el
reproche de ilegalidad fundado en la omisión de este deber de consulta
dispuesto por el mencionado Convenio también ha de ser desestimado”.
Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile