martes, 12 de junio de 2012

CORTE SUPREMA DE CHILE RECHAZA RECURSO DE PROTECCIÓN DE COMUNIDAD MAPUCHE CONTRA INSTALACIÓN DE LÍNEA DE TRANSMISIÓN ELÉCTRICA (Fallo de 08 de Junio de 2012)


 La Corte Suprema rechazó un recurso de protección presentado por comunidades indígenas mapuches en contra de la instalación de una línea de transmisión eléctrica, entre las comunas de Melipeuco y Freire, en la Región de La Araucanía.

En fallo unánime (causa rol 1602-2012), los ministros de la Tercera Sala del máximo tribunal Sergio Muñoz, Héctor Carreño, Pedro Pierry, Sonia Araneda y María Eugenia Sandoval, revocaron la determinación de la Corte de Apelaciones de Temuco, la que había acogido la acción presentada por las comunidades de Tragen Mapu.

La sentencia determina que no existe infracción a la ley al no realizar las consultas a las comunidades indígenas de acuerdo al Convenio 169 de la OIT, ya que el proyecto no se emplazará en terrenos ancestrales, sino que se aprovechará el tendido eléctrico de una línea férrea en desuso.

“Que las comunidades recurrentes pertenecen a la comuna de Freire, en la cual el tendido eléctrico ocupa, como se indicó, el ex ramal ferroviario de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, empresa a cuyo favor se encuentran inscritas las propiedades que afectará el proyecto eléctrico en la comuna de Freire. En síntesis, se debe dejar asentado que el área de influencia del proyecto en la comuna de Freire –lugar en que están asentadas las únicas comunidades originarias que se oponen al proyecto- está representada por esta faja ferroviaria en desuso desde 1960 que recorre 54 kilómetros de longitud con un ancho de 20 metros aproximadamente desde la comuna de Freire a Cunco”, dice el fallo.

La resolución agrega que “también habrá de establecerse que los terrenos antes descritos no han sido calificados como indígenas. En efecto, tratándose de un concepto jurídico con contenido antropológico, el artículo 12 de la Ley N° 19.253 ha previsto requisitos jurídicos y de hecho que deben concurrir copulativamente para otorgar la calidad de tierra indígena a un determinado territorio. Así, el mencionado precepto dispone que son tierras indígenas aquellas que las personas o comunidades indígenas actualmente ocupan en propiedad o posesión proveniente de ciertos títulos mencionados en la ley. En estos autos jamás fue materia de discusión que la franja ferroviaria no tiene ocupación indígena actual y, por tanto, no pueden ser consideradas tierras indígenas en los términos que establece el citado 12 de la denominada Ley Indígena”.

Sobre la aplicación del Convenio 169 de la OIT, se sostiene: “En cuanto a la procedencia de la Consulta en los términos exigidos por el Convenio 169 de la OIT, es pertinente recordar que el artículo 6 N° 1 letra a) de ese instrumento dispone que ella procede respecto de los pueblos interesados tratándose de la adopción de medidas “susceptibles de afectarles directamente”. Y según se ha señalado precedentemente, los recurrentes no han explicitado razonablemente cómo les afectaría el proyecto calificado favorablemente por la autoridad ambiental recurrida. De ello se sigue que el reproche de ilegalidad fundado en la omisión de este deber de consulta dispuesto por el mencionado Convenio también ha de ser desestimado”.




Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile