miércoles, 5 de noviembre de 2014

CORTE SUPREMA DE CHILE (SEGUNDA SALA) ACOGIÓ AMPARO PRESENTADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS POR DETENCIÓN DE MENORES DE LA ETNIA MAPUCHE

   La Segunda Sala de la Corte Suprema confirmó el amparo presentado por el Instituto Nacional de Derechos Humanos en favor de menores de origen mapuche de la comunidad de Lumaco Bajo, de la Región de Los Ríos, y que previamente fue acogido por la Corte de Apelaciones de Valdivia.

   La sentencia del tribunal de alzada consideró ilegal y arbitrario el actuar de Carabineros en un operativo que concluyó con la detención de dos menores de edad.

   "El desarrollo de los hechos se ajusta a lo expresado por los menores, de forma tal que también resultan verosímil la conducta desproporcionada de los funcionarios policiales en cuanto los niños fueron reducidos violentamente, encañonados y al menos uno de ellos esposado, para luego ser llevados a un recinto policial. Claramente esa conducta no se ajusta ni remotamente a la situación prevista en el artículo 58 de la ley 20.084, la que por lo demás no establece expresamente que puede procederse a la privación de libertad del menor en la hipótesis prevista, por el contrario ella indica que se han de tomar las medidas para restablecer el orden y la tranquilidad y protección a la víctima, no expresa que la única medida posible para obtener ese objetivo es detener al menor. El inciso segundo, refiere que el niño ha de ponerse a disposición del tribunal de familia, lo que tampoco importa detención. Luego precisa que el niño puede ser entregado a sus padres o guardadores cuando la infracción es menor, en este caso se le ha imputado sólo a M.A. lanzar piedras, lo que constituye una falta de aquellas posibles de sancionar a los mayores de 14 años – artículo 496 N°26– por ende, dicha disposición no resultaba aplicable en la especie, ni aún respecto de M.A. Tal situación torna ilegal la actuación policial al detener a los dos menores, sin existir motivo justificado y sin ampararse en norma legal", agrega el fallo del tribunal de alzada.

   Asimismo, continúa, "no puede desatenderse que en su actuar Carabineros estaba obligado a cumplir el protocolo diseñado por la propia institución, lo que no se hizo a cabalidad, es así como no se acreditó que personal femenino estuviera a cargo de la detención de los menores, tal como se indica en el apartado "Desalojo frente a ocupación o usurpación de inmueble" –fojas 153– presencia que tampoco se advierte en las fotografías acompañadas por la recurrida. Tampoco se dio cumplimiento a lo destacado en el apartado "Detención de manifestantes menores de edad (niños niñas y adolescentes) específicamente en lo referente a niños indígenas –fojas 158– que por una parte los obliga a "considerar que en las comunidades indígenas los niños están presente junto a los adultos en todas las actividades" y por otra a priorizar la asistencia de un experto en cosmovisión indígena, cuando resulte necesario el uso de la fuerza. Esto último, ubica a los agentes del Estado en la obligación de apegar sus conductas a una situación de especial consideración, no sólo por la menor edad del sujeto respecto del cual ha de ejercer su función, sino también de su condición cultural diversa, lo que obliga a un estándar superior –por su calidad de menor– y distinto –por su etnicidad– en la conducta policial, lo que no se advirtió en el procedimiento desplegado (…) resulta preciso mencionar que el actuar de carabineros y cualquier otra fuerza de seguridad a cargo de mantener el orden público, no debe exceder el uso de sus facultades de modo tal que sea su conducta la que provoque un estado de hostilidad al punto que incite el desorden público, pues ello resulta contrario al objetivo de su participación social. En la especie no puede despreciarse la situación particular de haberse aplicado al sector un particular sistema de control personal –cuya legalidad no se discutió en esta causa– consistente en control de identidad y registro de bolsos y ropas, situación a la que no está –ni debiera estar– acostumbrado ningún ciudadano. Lo anterior obliga a revisar y redefinir el plan de acción en el cumplimiento de sus obligaciones".

   SENTENCIA DE CORTE SUPREMA Y FALLO DE CORTE DE VALDIVIA

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

domingo, 5 de octubre de 2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEL PARAGUAY RECHAZÓ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY QUE ORDENA PROCEDIMIENTO PARA DEVOLUCIÓN DE TIERRAS AL PUEBLO SAWHOYAMAXA

   La Corte Suprema paraguaya conoció de la acción de inconstitucionalidad promovida por las empresas ocupantes de los territorios a restituirse (Roswell Company S.A. y Kansol S.A. del empresario alemán Heribert Roedel) en contra de la ley 5194 de 2014 que regula la restitución de territorios a los Sawhoyamaxa, actores que aducían la vulneración de principios constitucionales de protección de la propiedad privada. Al respecto, la Corte decidió que la cuestionada ley no vulnera principio constitucional alguno, agregando que la figura de la expropiación está prevista en la Constitución.

   Entre otros argumentos, se menciona que “…la propiedad privada se ha formado sobre las propiedades comunitarias de los pueblos antiguos y es por ello que el reconocimiento constitucional de los ´pueblos indígenas como preexistentes al Estado Paraguayo´ es de naturaleza declarativa y no constitutiva, por cuanto las mismas (comunidades indígenas), existen mucho antes que la vigencia legal de las tierras en términos de ´propiedad´. Sin embargo, la declaración constitucional permite que hoy las tierras vuelvan al estado anterior de sus poseedores originarios, bajo las reglas de la ´propiedad comunitaria´”. Esto es, puede sostenerse cierta primacía de la propiedad comunitaria por sobre la propiedad privada.

   La importancia práctica de la decisión de la Corte, estriba en que a partir de ahora podrá continuarse con el mandato de la ley 5194, reafirmada su constitucionalidad, a objeto que continúe el proceso de expropiación prevista para ser transferidas a la comunidad Sawhoyamaxa las 14.404 hectáreas que componen los terrenos objeto de las acciones a través del Instituto Paraguayo del Indígena, INDI. Pero entendido el fallo como precedente, puede tener proyecciones insospechadas.

   Entre los antecedentes previos que cabe hacer presente, figura que desde 1991 la comunidad Sawhoyamaxa inició de una manera más estructurada la recuperación de lo que consideraba sus tierras mediante reivindicaciones territoriales formales que no habían sido satisfechas. En 2001, el pueblo Sawhoyamaxa denunció al Estado del Paraguay ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por la violación de una serie de derechos y de garantías ancestrales, y en vista de los antecedentes reunidos por la Comisión, en 2005 sometió el caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) para que decidiera las demandas de la Comunidad. Es así como la CIDH falló en 2006 en contra del Estado paraguayo, condenándolo entre otros rubros, a la restitución de las tierras tradicionales de la Comunidad, a la formación de un fondo de desarrollo comunitario y otras medidas reparativas y asistenciales a favor de sus miembros.

   Ya en 2009, la Corte Suprema de Justicia del Paraguay debió resolver una acción de inconstitucionalidad en contra de la sentencia de la CIDH intentada por las empresas actualmente ocupantes de los territorios a restituir, solicitud rechazada “in limine” por el Alto Tribunal.

   De este modo, se llegó a la dictación de la ley 5.194, que “…declara de interés social y expropia a favor del Instituto Paraguayo del Indígena (INDI), para su posterior adjudicación a la comunidad indígena Sawhoyamaxa del pueblo Enxet, las Fincas N°s 16.784, Padrón N° 12.936 y 16.786, Padrón N° 12.935, ambas del Distrito de Pozo Colorado, Departamento de Presidente Hayes, Chaco, perteneciente a las firmas Roswell y Cia. y Kansol S. A.”, misma ley que fue cuestionada en sede constitucional y cuya sentencia de rechazo de la inconstitucionalidad fuera dictada en octubre de 2014.

   A continuación, se ofrece un dossier relativo a este caso, consistente en el fallo de la Corte Suprema del Paraguay que rechazó la acción de inconstitucionalidad contra la ley 5194; el texto de la ley 5194 de 2014; la sentencia de la misma Corte que desestimó la inconstitucionalidad impetrada de 2009 contra la decisión de la CIDH de 2006; y la sentencia de la CIDH de 2006 favorable a la Comunidad Sawhoyamaxa.

   SENTENCIA CORTE QUE RECHAZÓ INCONSTITUCIONALIDAD LEY 5194

   LEY 5194

   FALLO CSJ DE 2009 SOBRE ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA SENTENCIA CIDH

   FALLO CIDH DE 2006

   Fuentes: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Poder Legislativo de la República del Paraguay, Tierra Viva del Paraguay, Corte Interamericana de Derechos Humanos.

domingo, 14 de septiembre de 2014

CORTE SUPREMA DE CHILE RATIFICÓ UNÁNIMEMENTE FALLO DE LA CORTE DE TEMUCO QUE ACOGIÓ RECURSO DE AMPARO EN FAVOR DE ESCOLARES MAPUCHE

   La Corte Suprema confirmó, en todas sus partes y sin modificaciones, fallo de la Corte de Apelaciones de Temuco que acogió un recurso de amparo presentado en contra de Carabineros por un operativo policial de Carabineros de Malleco del pasado 22 de mayo de 2014, en una escuela de la comunidad mapuche de Temucuicui.

   Sostuvo el fallo que: "Que el personal de Carabineros de Chile es una institución entrenada profesionalmente para controlar multitudes que alteren el orden público de cualquier forma, para lo cual tiene la facultad de utilizar diversos medios disuasivos, de los cuales se debe servir en forma racional y proporcional a la situación que en cada caso se vean expuesto a controlar, y cumpliendo los protocolos respectivos que han sido dictados por la institución. En este caso, el medio disuasivo utilizado contra los atacantes desconocidos que agredieron al personal policial fue el uso de gases químicos, sin considerar que en las cercanías del lugar existía un establecimiento educacional, claramente identificable, y que atendido el día y hora de los hechos, jueves 22 de mayo en horas de la mañana, era posible prever que en su interior se encontraban menores de edad".

   La resolución agrega: "En la utilización de disuasivos químicos con el objeto de restablecer el orden público el día 22 de mayo de 2014 Carabineros no dio cumplimiento al protocolo existente para tal efecto, el cual rola a fojas 80 de autos. De la lectura del mismo es posible concluir que el personal policial, antes de utilizar los disuasivos químicos, tenía como obligación, entre otras que se señalan, la de verificar las condiciones del viento, realizar advertencias a los infractores con el fin de dar a conocer a todo el entorno acerca de la situación mediante el uso de altavoces, y finalmente, respetar restricciones frente al entorno, señalándose expresamente como ejemplo a hospitales, colegios, jardines infantiles, etc.".

   Además, se determinó "Que en estas condiciones, el rigor desplegado por la policía para enfrentar a un grupo de atacantes desconocidos, tiene como limitación el no provocar un mayor mal que el estrictamente necesario para dar cumplimiento a su obligación de restablecer el orden público. En este caso los recurridos excedieron dicho límite afectando derechos y garantías de los amparados. Dichas actuaciones provocaron un evidente detrimento a la libertad personal y seguridad individual de los niños y niñas individualizados en el recurso, quienes, según da cuenta informe de fojas 127 y siguientes, vivieron la situación con temor, rabia incertidumbre y vulnerabilidad, encontrándose expuestos frecuentemente, casi como rutina diaria, a la posibilidad de sufrir allanamientos como el descrito en autos, lo que provoca en ellos una naturalización de los hechos que puede llegar a ocultar el daño individual del que puedan ser víctimas, y por ende sufrir una afectación psicológica que autoriza a esta Corte para dictar las medidas conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los afectados, como lo dispone la carta fundamental".

   SENTENCIA CORTE SUPREMA Y TEXTO ÍNTEGRO FALLO CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

jueves, 14 de agosto de 2014

CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN ACOGIÓ RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR COMUNEROS MAPUCHE CONTRA CARABINEROS DE CHILE DE LA PREFECTURA DE ARAUCO. SE CONTEMPLARON MEDIDAS

   Los tres comuneros mapuches  fueron heridos por bala e internados en el Hospital Regional, y Carabineros concurrió a un operativo policial el sábado 19 de julio pasado, hasta el cruce Collico, sector Huentelolén, comuna de Cañete, alertados de la comisión de un supuesto hurto de madera en el lugar.

   En fallo unánime, la Sexta Sala del Tribunal de Alzada consideró que el procedimiento policial fue efectuado "sin orden de entrada y registro, sin orden de detención y en ausencia de un parte policial que dé cuenta de estos hechos", en los que resultaron heridos los comuneros: Julio Iván Sánchez Huenchuleo, César Alexis Millanao Huenul y Osvaldo Ñehuey Machacán.

   Se agrega: "tampoco hay constancia de la comisión del algún ilícito por parte de los amparados por lo que el uso excesivo, por parte del contingente policial, de la fuerza de las armas para dar cumplimiento a una labor policial fue absolutamente desproporcionada, excediendo sus facultades… en estas condiciones, la violencia desplegada por la policía, excedió el marco de lo aceptable con lo cual afectó derechos y garantías de terceros. Dichas actuaciones provocaron un evidente detrimento a la libertad personal y seguridad individual de los comuneros afectados, que autoriza a la magistratura dictar las medidas conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los afectados, como lo dispone el artículo 21 de la Constitución Política de la República".

   Junto con acogerse el recurso de amparo, los antecedentes fueron derivados al Ministerio Público, y comunicado lo resuelto al general de Carabineros de la Octava Zona Bío Bío, con el fin de que instruya los sumarios administrativos correspondientes.

   TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

lunes, 4 de agosto de 2014

CORTE DE IQUIQUE (CHILE) RECHAZÓ UNÁNIMEMENTE RECURSO INTERPUESTO POR COMUNIDADES AIMARAS CONTRA PROYECTO MINERO “OBRAS DE PROTECCIÓN DE CAUCE CMCC” DE LA COMPAÑÍA CERRO COLORADO

   "La Comisión descartó en la evaluación ambiental un impacto que implicara la localización próxima a población, recursos y áreas protegidas susceptibles de ser afectadas, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende emplazar. El proyecto se ubicará al interior de la ADI "Jiwasa Oraje", y a gran distancia de las comunidades indígenas del sector, por lo que no se verán afectadas por las obras. En el área no existen recursos protegidos susceptibles de ser afectados. Tampoco existen en el sector áreas protegidas, sitios prioritarios para la conservación, humedales protegidos y glaciares susceptibles de ser afectados", sostiene el fallo. Agrega la resolución que también se descartó un impacto que implicara la alteración significativa, en términos de magnitud o duración del valor paisajístico o turístico de la zona. En el área de las obras del proyecto no existen zonas con dicho valor (…) también se descartó un impacto que implicara la alteración de monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural. Al efecto la requirente presentó un informe arqueológico que da cuenta de un sitio correspondiente a terrazas de cultivo a una distancia aproximada de 800 metros y una estructura simple sin relleno y planta rectangular de 4,2 metros, emplazado a 700 metros aproximados del área del proyecto, sitios que serán resguardados por lo que no les afectarán las obras del proyecto.

   Según lo establece el artículo 6 del Convenio N° 169 de la OIT, el trámite de la Consulta Indígena procede respecto de aquellas medidas legislativas y administrativas susceptibles de afectar directamente a Pueblos Indígenas interesados. En el caso del proyecto materia del recurso, según los antecedentes, fue presentado al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) por intermedio de una Declaración de Impacto Ambiental (DIA), por estimar la empresa requirente que no presentaba los efectos o características señaladas en el artículo 11 de la Ley 19.300, respecto de Grupos Humanos, Comunidades o Pueblos Indígenas, descartando con ello la posibilidad de afectar directamente a pueblos indígenas, lo que fue corroborado por los servicios públicos que intervinieron  en la evaluación del proyecto, ya que en caso contrario el SEA Tarapacá se encontraba legalmente obligado a proponer el rechazo de éste y exigir que se evaluara mediante un Estudio de Impacto Ambiental que hiciera procedente un Proceso de Consulta Indígena (PCI)".

   Por lo que se concluye que  "los recurrentes sostienen que los territorios donde se emplazan las obras del proyecto impugnado han sido utilizados ancestralmente, se encuentran dentro de un área de Desarrollo Indígena y que hay huellas troperas sobre las cuales se están construyendo los gaviones, pero no se acreditó en modo alguno la existencia de las referidas huellas. También se debe tener presente que el ADI no es un área protegida per se, según se desprende del artículo 11 de la Ley 19.300, y en atención a la naturaleza de las obras que se pretenden llevar a cabo con el proyecto denominado "Obras de Protección de Cauce CMCC", presentado por la Compañía Minera Cerro Colorado, resulta claro que el mismo sólo requería una Declaración de Impacto Ambiental, sin que resultara procedente el Proceso de Consulta Indígena, como lo pretenden los recurrentes, lo cual lleva necesariamente a concluir que en el caso sub lite no existió arbitrariedad de la autoridad administrativa, ni tampoco ilegalidad, en la dictación de la Resolución Exenta N° 54, desde el momento en que su actuar se ciñó a las normas establecidas en la Ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente y en la Ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos".

   TEXTO COMPLETO DEL FALLO DE LA CORTE DE IQUIQUE

   Fuente: Poder Judicial de Chile

miércoles, 30 de julio de 2014

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CONDENÓ AL ESTADO DE CHILE POR LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN LOS CASOS DE LOS COMUNEROS MAPUCHE, ENTRE LOS QUE SE CUENTAN A PASCUAL PICHÚN Y ANICETO NORÍN, POR HECHOS ACAECIDOS EN 2001 Y 2002

   Se trató del caso “Norín Catrimán y Otros Vs. Chile”, iniciado el día 07 de agosto de 2011 por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

   En sentencia dictada este 29 de julio de 2014 por la citada Corte, con disidencia, se condenó al Estado chileno por la violación del principio de legalidad y del derecho a la presunción de inocencia, del principio de igualdad y no discriminación y del derecho a la igual protección de la ley, violación a garantías judiciales, al derecho a la libertad personal, libertad de pensamiento, etc., en perjuicio de ocho comuneros mapuche, que a su vez fueron condenados por los Tribunales como autores de delitos terroristas en los términos de la ley 18.314.

   Los hechos acaecieron en 2001 y 2002, por los que la Corte Interamericana de Derechos Humanos exigió el Estado de Chile medidas de reparación tendientes a que se dejen sin efecto las condenas, tratamientos médicos, indemnizaciones, etc.  

   A continuación, el Comunicado de Prensa de la Corte, que contiene una apretada síntesis de lo decidido. También, el texto íntegro del Fallo ya someramente comentado.




   Fuente: Corte Interamericana de Derechos Humanos

martes, 10 de junio de 2014

DECLARACIÓN PÚBLICA DE FECHA 19.05.2014, DE ENTES LIGADOS AL EJERCICIO DE DERECHOS DE PUEBLOS ORIGINARIOS EN CHILE, RESPECTO DEL FALLO DE LA CORTE SUPREMA DE 22.04.2014 ANTE LAS EXIGENCIAS DEL CONVENIO 169 SOBRE EL DERECHO A LA CONSULTA INDÍGENA

   Debido al interés público que pueden revestir las consideraciones vertidas en la citada Declaración, reproducimos a continuación in extenso, el Comunicado.



   "Opinión. Corte Suprema: un retroceso sin precedentes en el cumplimiento del Convenio 169 de la OIT.

   El recurso, presentado por una comunidad indígena mapuche en relación con un proyecto de instalación en su comunidad de agua potable rural, alegaba que no se había llevado adelante una consulta de acuerdo a las exigencias del Convenio 169 de la OIT.

   Santiago, 20 de mayo de 2014

   Como se ha señalado repetidas veces, el derecho a la consulta indígena, consagrado entre otras fuentes, por el Convenio 169 de la OIT, ratificado y vigente en Chile, constituye una pieza clave para superar modelos históricos de decisiones que se han impuesto a los pueblos indígenas y a condiciones de vida que han amenazado su supervivencia. Se enmarca dentro del derecho a participación de los pueblos indígenas y forma parte de un diseño institucional encaminado a permitir a los pueblos indígenas conservar su carácter diferenciado en esferas de decisión que van más allá de su ámbito de decisión autónoma. El derecho de consulta supone asimismo una garantía a la integridad del pueblo o comunidad indígena y encuentra su justificación en los esfuerzos de esos colectivos por redefinir sus términos de relación con otros grupos humanos.

   La Corte Suprema de Chile en sus últimos tres años había venido perfilando una importante jurisprudencia en orden a hacer efectivo el derecho de consulta indígena respecto de decisiones administrativas susceptibles de afectar directamente a comunidades indígenas en relación con proyectos de inversión en sus territorios. Así, por ejemplo, en el caso  “Actualización Plan Regulador San Pedro de Atacama” la Corte acogió un recurso de protección interpuesto por comunidades indígenas atacameñas en razón de que no se había ejecutado “el proceso de consulta que previene el numeral 1° del artículo 6 del Convenio N°169 de la OIT, cuyo artículo 4° previene la obligatoriedad de las consultas y la participación de organizaciones representativas que permita llegar a entendimiento mediante un diálogo que ha de tenerse de buena fe con el propósito claro de arribar a acuerdos”, y ordenó al efecto que la planificación municipal urbana se hiciera mediando “un Estudio de Impacto Ambiental que como tal comprende un procedimiento de participación ciudadana, que deberá ajustarse además a los términos que el Convenio N° 169 contempla, lo cual permitirá asegurar el derecho antes aludido [la consulta indígena]” 

   Otra sentencia similar dejó sin efecto la autorización ambiental de un proyecto de generación eléctrica “Parque Eólico Chiloé”, por cuanto, afectando 18 sitios arqueológicos de significación cultural de comunidades indígenas huilliches, el proyecto no había se había a un Estudio de Impacto Ambiental y no se había sujetado a una consulta indígena. La Corte expresamente señaló que no constituía una consulta indígena las “reuniones voluntarias de acercamiento e información con la comunidad respecto de los alcances del proyecto (…) por cuanto el desplegar información no constituye un acto de consulta a los afectados, pues éstos, en ese escenario, no tienen posibilidades reales de influir en la implementación, ubicación y desarrollo del proyecto, con el objeto de brindar la protección de sus derechos y garantizar el respeto en su integridad” (C. 8º). Así, la Corte, dispuso que para la aprobación del proyecto era necesario un Estudio de Impacto Ambiental “que como tal comprende un proceso de participación ciudadana, que deberá ajustarse además a los términos que el Convenio Nº 169 contempla, lo cual permitirá asegurar el derecho antes aludido [derecho de consulta]” (C. 10º, la cursiva es nuestra). Casi en idénticos términos la Corte acogió un recurso de protección en favor de comunidades indígenas aymaras y quechuas afectados por un proyecto minero “Sondaje de Prospección Paguanta”.

   Otra sentencia muy destacable fue la dictada por la Corte Suprema en abril de 2012 que acogió un recurso de protección interpuesto por indígenas diaguitas, en contra de una resolución que había calificado favorablemente el “Estudio de Impacto Ambiental Proyecto el Morro”, que aborda un proyecto minero de producción de concentrado de cobre de inmensas proporciones y que entraña una inversión de 2.500 millones de dólares. La Corte va a acoger el recurso y va a dejar sin efecto la autorización ambiental en tanto no se subsanaran las deficiencias observadas en la sentencia de primera instancia (Corte de Antofagasta) en relación con el proceso de autorización ambiental. Esas deficiencias decían relación con el hecho de que Estudio de Impacto Ambiental sólo había considerado algunas familias del total de integrantes de la comunidad indígena y agrícola, en circunstancias que la normativa relativa a la protección de los pueblos indígenas, especialmente el deber de consulta indígena, debía aplicarse a toda la comunidad. Asimismo, no se habían evaluado los efectos del proyecto tomando en consideración a todos los integrantes de la comunidad como dueños en común de los terrenos que resultarían afectados por el proyecto minero.

   No obstante estas decisiones, donde se exigía implementar la consulta bajo los estándares del Convenio 169 de la OIT, distinguiéndolo claramente de mecanismos de participación ciudadana en general, esta jurisprudencia ha sufrido un grave embate en la primera sentencia que se dicta sobre la materia en este año. En efecto, y contradiciendo dos años de decisiones a favor de la implementación del derecho de consulta indígena, la Corte el día 22 de abril de 2014 dictó una sentencia (Corte Suprema, “Proyecto de Agua Potable Rural Ko Winkul Pocura”, Rol Nº 1515-2014), que de asentarse como jurisprudencia, acarreará la completa ineficacia de la consulta indígena y con ello la inaplicación de una pieza clave del Convenio 169.

   El recurso, presentado por una comunidad indígena mapuche en relación con un proyecto de instalación en su comunidad de agua potable rural, alegaba que no se había llevado adelante una consulta de acuerdo a las exigencias del Convenio 169 de la OIT.

   La sentencia rechazó el recurso interpuesto por los indígenas esgrimiendo argumentos completamente desafortunados. La Corte ahora evaluó el cumplimiento del procedimiento de consulta de acuerdo a lo dispuesto en un decreto emitido por el Poder Ejecutivo en el año 2009 que reglamenta el artículo 34 de la Ley Nº19.253 a fin de regular la consulta y la participación de los pueblos indígenas[4] (Decreto 124 del Ministerio de Planificación), y en conformidad a esa normativa, redujo la consulta a un mecanismo que únicamente supone “información de los pueblos indígenas y la recepción de observaciones respecto del proyecto” (C. 8º), requisitos que en la especie se habían cumplido para la Corte.

   Es decir, en su sentencia la Corte condiciona la consulta indígena, establecida en un tratado internacional, a una norma administrativa interna. Ello en abierta desatención a las obligaciones internacionales comprometidas por Chile, con infracción al artículo 5º de la Constitución Política de la República de Chile, que ordena al Estado respetar y promover los derechos consagrados en los tratados internacionales ratificados y vigentes, como es el caso del Convenio 169 de la OIT, y en contravención al artículo 6º de la misma Constitución, que dispone que los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, además de garantizar el orden institucional de la República.

   La Corte Suprema, asimismo, con su decisión vulnera un principio básico del derecho internacional, cual es que los tratados vigentes deben ser cumplidos de buena fe y que ningún Estado Parte puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Dichos principios constituyen la condición de posibilidad del derecho de origen internacional y han tenido un amplio reconocimiento en la jurisprudencia del mismo máximo tribunal.

   La utilización del Decreto Nº 124 que refiere la Corte como parámetro para determinar si se ha satisfecho el derecho de consulta, constituye una abierta contravención del tratado internacional que exige que ésta sea previa, mediante procedimientos adecuados, hecha a sus instituciones representativas, de buena fe y con la finalidad de llegar a un acuerdo. Todo lo cual guarda escasa relación con limitar la consulta a un proceso de información y de recepción de observaciones indígenas.

   Llama la atención que la Corte Suprema en sus decisiones nunca había aplicado al Decreto Nº 124 a los casos que le tocó conocer sobre consulta indígena. Simplemente lo había omitido en todos sus considerandos. Hasta ahora, las sentencias más restrictivas se habían limitado a asimilar la consulta previa indígena  con el  mecanismo de participación establecida en la legislación ambiental. Pero ahora, en su última sentencia, la Corte pretende guiar la aplicación del Convenio de acuerdo a lo dispuesto por un decreto administrativo cuyo contenido encima aborta la eficacia del derecho. Lo cual no sólo implica una inconsistencia difícilmente presentable, con la consiguiente violación al principio de igualdad en relación con las otras sentencias que fijaron un estándar distinto y muy superior en la materia, sino que también un lamentable desacato al deber de cumplimiento del Convenio.

   Asimismo, el fallo constituye una decisión políticamente difícil de comprender. El referido Decreto Nº 124 concitó el rechazo unánime de las organizaciones indígenas desde su promulgación, tanto por ser inconsulta como por lo que ella disponía, y desde el primer momento se tuvo conciencia por las autoridades políticas de la necesidad de reemplazarla (lo que efectivamente ocurrió posteriormente pero por una regulación que tampoco satisface los estándares sobre la materia). Ahora, en una decisión que puede tener un costo muy alto para la frágil y difícil relación con los pueblos indígenas, la Corte Suprema ha resucitado una norma que con toda razón había quedado sepultada entre los trastos olvidables de nuestra legislación.

   Es de esperar que la Corte Suprema rectifique su jurisprudencia y vuelva a aplicar y hacer exigible el derecho de consulta indígena de acuerdo a lo que ordena el Convenio 169 de la OIT. Las bases de una nueva relación entre el Estado y la sociedad chilena con los pueblos indígenas se juegan en ello (Santiago, 19 mayo 2014)

   Sergio Fuenzalida Bascuñán, abogado, Coordinador Programa de DDHH, Universidad Central de Chile.
   Rodrigo Lillo Vera, abogado, especialista en DDHH. Matías Lopez-Lopehandia, abogado especialista en DDHH. 
   Juan Jorge Faundes Peñafiel, abogado, académico e investigador, Facultad de Ciencias Jurídicas, Universidad Católica de Temuco. 
   José Aylwin Oyarzún, abogado, co-director Observatorio Ciudadano. 
   Loreto Quiroz, abogada, Programa Antropología Jurídica, Facultad de Derecho, Universidad de Chile. 
   Minda Bustamante Soldevilla, abogada, investigadora del Centro de DDHH, Universidad de Chile. 
   Pablo Rubio Almuna, Licenciado de derecho, investigador, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad Central de Chile. 
   Cristóbal Carmona Caldera, profesor Facultad de Derecho, Universidad Católica de Temuco. 
   Patricia Albornoz Guzmán, abogada, Directora Escuela de Derecho y Docente en Universidad Bolivariana. 
   Esteban Bravo Botta, abogado, profesor, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad Central de Chile. 
   Jorge Contesse Singh, abogado, Assistant Professor of Law, Rutgers School of Law-Newark. 
   Mylene Valenzuela Reyes, abogada, profesora, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad Central de Chile.

CORTE SUPREMA DE CHILE RECHAZÓ ACCIÓN DE PROTECCIÓN POR FALTAR CONSULTA A PUEBLOS INDÍGENAS EN PROYECTO DE AGUA POTABLE EN ZONA RURAL DE VALDIVIA, TAL COMO LO EXIGE EL CONVENIO 169 OIT Y QUE HABÍA SIDO ACOGIDO POR LA RESPECTIVA CORTE

   En Cuestionable fallo de 22 de abril de 2014, la Corte Suprema rechazó el recurso de protección presentado por una comunidad indígena en contra de la Secretaría Regional Ministerial de la Región de Los Ríos, que aprobó un proyecto para llevar agua potable a una comunidad rural indígena, sin realizar la consulta prevista en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

   En fallo unánime (causa rol 1515-2014), los ministros de la Tercera Sala del máximo tribunal Héctor Carreño, Pedro Pierry, Rosa Egnem y María Eugenia Sandoval; además del abogado integrante Emilio Pfeffer, revocaron la decisión de la Corte de Apelaciones de Valdivia que había acogido el recurso de protección presentado por la comunidad mapuche Ramón Chincalef, del sector de Pucura, Panguipulli.

   La resolución del máximo tribunal determina que  el proceso de consulta indígena se llevó a cabo de acuerdo a la normativa existente a la época, por lo que no hubo actuar arbitrario de la autoridad.

   "En la especie, y dado que el proyecto en cuestión afecta en forma directa a los recurrentes, se efectuó un procedimiento de Consulta Indígena, según se da cuenta detalladamente en los documentos rolantes desde fojas 25 a 145, en el que éstos tuvieron participación activa, siendo incluso una de las recurrentes, María Cristina Higueras Chincolef, electa como vicepresidenta del nuevo Comité de Agua Potable Rural Ko Winkul, Pucura, en asamblea de 05 de noviembre de 2013, conforme se desprende del certificado que se lee a fojas 32, siendo presidida dicha sesión por otro de los actores, José Marifilio, según se divisa del documento de fojas 84 (…) Que con fecha 4 de marzo de este año se publicó en el Diario Oficial el Decreto Supremo N°66 de 15 de noviembre de 2013, Reglamento que Regula el Procedimiento de Consulta Indígena, por lo que, en el período en que se efectuó la Consulta Indígena, a la fecha de interposición del recurso y a la de emisión del fallo éste no se encontraba vigente, razón por la cual no podía ser aplicado", sostiene el fallo.

   La resolución agrega: "Según se observa de los documentos acompañados por la recurrida con fecha 6 de febrero de 2013 se paralizó la ejecución del Estudio Hidrológico y Diseño iniciándose a partir del mes de junio de ese año un proceso de relacionamiento comunitario y consulta indígena cuya programación o plan de trabajo consta de los documentos rolantes de fs. 89 a 145 (…) conforme a lo establecido en el Decreto Supremo N°124 de 2009 del Ministerio de Planificación vigente a la sazón, la consulta tenía por objeto la información de los pueblos indígenas y la recepción de observaciones respecto del proyecto, requisitos que en la especie se cumplieron (…) De acuerdo con lo antes razonado no se ha podido acreditar en el obrar de la recurrida la existencia de alguna ilegalidad o arbitrariedad que afecte las garantías constitucionales enunciadas en el libelo de protección, por lo que el mismo será rechazado".

   TEXTO COMPLETO SENTENCIA CORTE SUPREMA Y DE CORTE DE VALDIVIA

Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile

martes, 20 de mayo de 2014

INICIADA TRAMITACIÓN DE PROYECTO DE LEY SOBRE DERECHOS LINGUÍSTICOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS DE CHILE, EN EL SENADO DE LA REPÚBLICA

   Con fecha 20 de mayo de 2014 se presentó en el Senado el mencionado Proyecto de ley, que tiene entre otros objetivos, evitar la desaparición de lenguas indígenas, como reflejo de un fenómeno cultural inquietante.

   Dicha moción fue presentada sin urgencia y se encuentra en Primer Trámite Constitucional, habiéndose decidido el despacho de un oficio a la Corte Suprema para oír su parecer, en atención a las acciones dispuestas en el art. 17 del citado proyecto de ley.


   TEXTO MOCIÓN SOBRE DERECHOS LINGÜÍSTICOS DE PUEBLOS INDÍGENAS

Fuente: Senado de la República de Chile

jueves, 13 de marzo de 2014

CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA FORTALECE LA JURISDICCIÓN PENAL INDÍGENA (INTERESANTE FALLO DE DICIEMBRE DE 2013)

   Mediante sentencia fechada el día 05 de diciembre de 2013 en causa T-921-2013, la Corte Constitucional de Colombia se pronunció acerca de un interesante caso iniciado en sede penal y que se refiere al encartamiento de un hombre ciudadano colombiano de 26 años, pero también perteneciente a la etnia Emberá - Chamí, quien, producto de una relación sentimental con una menor de 13 años de edad y que integra la misma etnia, la embarazó, por lo que se le imputa la comisión del delito de acceso carnal abusivo agravado con menor de 14 años.

   Lo interesante del presente caso reside en que confluyen aquí consideraciones de diversa naturaleza que atacan o defienden desde la correcta tipificación del hecho punible, hasta la misma jurisdicción, cuestionándose así que los tribunales del Estado colombiano deban ser los que conozcan y sancionen, pasando además por el análisis de los principíos protectores de la infancia, v.gr., los contemplados en la Convención de Derechos del Niño, como asimismo, entre muchísimas otras visiones, la aplicabilidad del Convenio N° 169 de la OIT, y otras de tipo culturales o derechamente antropológicas. Del mismo modo, se cita igualmente una serie de otros procesos donde ha habido oportunidad de pronunciamiento por los tribunales colombianos. 

   En definitiva, más allá de los hechos que dieron origen a la apertura de esta carpeta como otras carpetas judiciales, emerge aquí un debate que es de plena actualidad en la gran mayoría de países latinoamericanos y por lo mismo, digno del mayor análisis.

   Sin perjuicio de lo importante que es conocer el desarrollo argumental de esta resolución, al final ésta se pronuncia en pro de la jurisdicción penal indígena. Es así como la propia Corte Constitucional colombiana señala que se fortaleció la jurisdicción penal indígena, reconociendo su competencia para juzgar hechos cometidos por sus miembros dentro de su territorio y permitiendo que los indígenas privados de la libertad puedan cumplir su pena o medida de aseguramiento al interior de sus comunidades, para aliviar la grave situación de hacinamiento y pérdida de su cultura que sufren en Colombia.

   
   VER TEXTO COMPLETO DEL FALLO AQUÍ


Fuente: Portal de la Corte Constitucional de Colombia

martes, 14 de enero de 2014

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DECLARÓ RESPONSABILIDAD DE ESTADO DE COLOMBIA POR DESPLAZAMIENTO FORZADO DE COMUNIDADES INDÍGENAS (Fallo de 20 de Noviembre de 2013)

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) declaró que el Estado de Colombia vulneró los derechos a la integridad personal y a no ser desplazado forzadamente en el caso de las Comunidades afrodescendientes de la cuenca del río Cacarica (Operación Génesis) vs. Colombia.
El libelo se funda en la responsabilidad internacional del Estado de Colombia, en el marco de una operación militar llamada “Génesis” que se llevó a cabo entre el 24 y el 27 de febrero de 1997 destinada a capturar y/o destruir integrantes del grupo guerrillero de las FARC, en el contexto de la cual grupos paramilitares emprendieron un avance de norte a sur desde el Parque Nacional de los Katios a lo largo del río Cacarica, pasando varias comunidades ubicadas en la ribera de ese río, para finalmente llegar a las riberas de los ríos Salaquí y Truandó, donde desarrollaron operaciones conjuntas con el Ejército, resultado de lo cual ejecutaron a una persona y desplazaron a varios centenares de pobladores de la cuenca del río Cacarica, los cuales se vieron sometidos a condiciones de vida caracterizadas por la falta de atención por parte del gobierno, hacinamiento, malas condiciones y falta de privacidad.
En su fallo, la CIDH destacó que estas acciones del Estado implican un incumplimiento de su obligación de garantizar los derechos a la integridad personal y a no ser desplazado forzadamente (contenido en el derecho de circulación y residencia), reconocidos en los artículos 5.1 y 22.1 de la Convención Americana de Derechos HumanosPor otro parte, el Tribunal internacional determinó que el Estado incumplió sus obligaciones de garantizar la asistencia humanitaria y un retorno seguro, en perjuicio de las comunidades del Cacarica que estuvieron en situación de desplazamiento forzado durante un período de tres a cuatro años.
Así, la Corte IDH concluyó que el Estado es responsable por la violación al derecho a la propiedad colectiva protegido por el artículo 21 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, con respecto a la desposesión ilegal del territorio de las comunidades afrodescendientes de la cuenca del río Cacarica.
Como medidas de reparación, la Corte Interamericana dispuso, entre otras, que el Estado debecontinuar eficazmente y con la mayor diligencia las investigaciones abiertas, así como abrir las que sean necesarias, con el fin de individualizar, juzgar y eventualmente sancionar a todos los responsables de los hechos del presente caso; brindar el tratamiento adecuado y prioritario que requieran las víctimas en el marco de los programas de reparaciones previstos en la normatividad interna; restituir el efectivo uso, goce y posesión de los territorios reconocidos en la normativa a las comunidades afrodescendientes agrupadas en el Consejo Comunitario de las Comunidades de la Cuenca del río Cacarica; y garantizar que las condiciones de los territorios que se restituyan a las víctimas del presente caso, así como del lugar donde habitan actualmente, sean adecuadas para la seguridad y vida digna.


Fuente:  Diario Constitucional de Chile