martes, 29 de mayo de 2012

CORTE SUPREMA DE CHILE RECHAZA RECURSO DE CASACIÓN POR REIVINDICACIÓN DE TERRENOS ANCESTRALES EN ISLA DE PASCUA (Fallo de 25 de Mayo de 2012)


La Corte Suprema rechazó recurso de casación presentado por una familia de la etnia rapa nui, que buscaba la restitución de terrenos ancestrales en Isla de Pascua.

En fallo unánime (causa rol 9431-2011), los ministros de la Cuarta Sala del máximo tribunal Patricio Valdés, Gabriela Pérez, Rosa Egnem, Juan Escobar (suplente) y la abogada integrante Virginia Halpern, rechazaron el recurso de casación en la forma presentado por representantes de la familia Hito, en contra de los actuales propietarios del Hotel Hanga Roa.

El fallo determina que no hubo infracción de ley del juez de Isla de Pascua y de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, al rechazar la demanda reivindicatoria interpuesta por la familia en contra de los propietarios del hotel.

“En la sentencia impugnada se fijaron los siguientes hechos:
a) la actora doña Diana Eliana Hito Hito, pertenece a la etnia rapa nui y  es hija de Ana Hito Tepihe, y nieta de María Tepihe, quienes fallecieron.
b) el Fisco de Chile se hizo dueño de toda la Isla de Pascua al tomar posesión de ella el marino chileno Policarpo Toro Hurtado, el 9 de septiembre de 1888, ejerciendo desde entonces la República de Chile plenos actos de soberanía sobre esta porción insular del territorio nacional. Debido a lo anterior las personas que vivían allí pasaron a tener la calidad de ocupantes irregulares de las tierras.
c) la Ley N°3.220 de 1917 entregó al Ministerio de Marina el cuidado de la población de la Isla de Pascua, en virtud de la cual la Dirección del Territorio Marítimo de Chile dispuso reglamentación para su cumplimiento y puso a cargo de la Isla al Subdelegado Marítimo.
d) en el año 1928 el mencionado Subdelegado hizo cesión provisoria, bajo la forma de goce y usufructo, a María Tepihe y a sus hijos Ana, Ricardo y Esteban, de un terreno de 9,8 hectáreas, el que debían cercar en un año, quedando a la espera que el Supremo Gobierno dispusiera la posesión definitiva, reconociendo de esta manera las personas antes indicadas el dominio del Fisco de Chile sobre el terreno de marras, constituyéndose en consecuencia, en meros tenedores del inmueble.
e) en el año 1933, por sentencia del Primer Juzgado Civil de Valparaíso, el Conservador de Bienes Raíces de la mencionada ciudad procedió a inscribir la posesión del Fisco de Chile sobre las tierras de Isla de Pascua, aplicándose el modo de adquirir el dominio establecido en el artículo 590 del Código Civil, la cual se reinscribió en el año 1966, en el Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de la Isla de Pascua, a fojas N°1 del primer libro abierto al efecto.
f) en el año 1970, doña Verónica Atamu, viuda de don Ricardo Hito, cedió a Corfo los derechos eventuales que pudiera tener sobre las tierras de la parcela N°40 de Hanga Roa, donde estaba establecida la sucesión de éste, compareciendo ante don Pedro Villagra, Jefe de la Oficina de Tierras de la Isla de Pascua, con su hijo Isidro Hito, declarando que sabía leer y escribir.
g) el 31 de octubre del año 1970, el Fisco de Chile, mediante escritura pública donó a la Corporación de Fomento de la Producción los terrenos fiscales donde se emplaza el establecimiento hotelero -Hotel Hanga Roa- de la demandada, según inscripción de dominio practicada ante el Conservador de Bienes Raíces de la Isla ese mismo año.
h) en el año 1979, se publicó el Decreto Ley N° 2.885, que estableció normas sobre el otorgamiento de títulos de dominio y administración de terrenos fiscales en la Isla de Pascua, texto legal que dio inicio al proceso de regulación de tierras a nombre de sus habitantes.
i) el 2 de enero del año 1981, Corfo vendió el Hotel Hanga Roa a don Hugo Salas Román, chileno no originario de la Isla de Pascua.
j) en el año 1991, don Hugo Salas Román se incorporó como socio a la Sociedad Hotelera Interamericana (Chile S.A.) y otorgó en dominio los terrenos y el hotel antes mencionados, inscribiéndose tal acto jurídico en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de la Isla de Pascua del año 1991.
k) el 05 de octubre de 1993, se publicó la Ley N°19.253 que establece normas para la protección, fomento y desarrollo de los indígenas y crea la CONADI, con reglas generales para todas las etnias y normas particulares para la rapa nui.
l) la sociedad demandada es dueña de los terrenos en que se construyó el Hotel Hanga Roa.
m) la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena certificó que no consta que los terrenos que ocupa el demandado sea tierra indígena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N°19.253.
n) la demandante no acreditó ser dueña del terreno que pretende reivindicar.
ñ) la actora no acreditó haber solicitado y obtenido la posesión efectiva de la herencia de su madre Ana y de su abuela María, como tampoco la liquidación de la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de éstas”, dice el fallo.

La resolución agrega que “sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo decidieron rechazar la demanda reivindicatoria, teniendo especialmente presente que la demandante no acreditó el dominio sobre el inmueble sustento de su demanda y que, por el contrario, el demandado sí lo hizo; y que el predio reivindicado no es singular. Se agrega a lo anterior el hecho que la actora no acreditó ser heredera de su madre Ana ni de su abuela María, ni la existencia de algún vicio de voluntad que determinara la nulidad de la cesión de derechos eventuales efectuada por doña Verónica Atamu en el año 1970; y que las tierras reivindicadas no son indígenas y por ende no quedan sujetas al sistema de protección especial de éstas.Que los jueces del grado, en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia -la ponderación de la prueba y el establecimiento de los hechos- asentaron los elementos indicados en el motivo segundo de este fallo y decidieron como se ha descrito en el considerando anterior. Que la modificación de los presupuestos fácticos asentados en los autos y la convicción a la que ha arribado el tribunal a partir de los mismos no es posible por la presente vía, por cuanto el establecimiento de los hechos conforme a la valoración de las pruebas rendidas de acuerdo a las reglas que al efecto fija el legislador, corresponde a facultades privativas de los jueces de la instancia y no es susceptible, en general, de revisión por este medio, salvo que para ello se hayan desatendido las normas reguladoras de la prueba y se haya denunciado el error de derecho respectivo”.

El máximo tribunal determinó condenar en costas a los recurrentes, determinación que se adoptó con el voto en contra de la ministra Egnem.


 
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Corte Suprema
Corte de Valparaíso
Primera instancia


Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile

sábado, 26 de mayo de 2012

CORTE SUPREMA REVOCA FALLO DE CORTE DE TEMUCO Y RECHAZA RECURSO DE PROTECCIÓN DE INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS EN FAVOR DE MENORES MAPUCHES (Fallo de 24 de Mayo de 2012)


La Corte Suprema rechazó un recurso de protección presentado por el Instituto de Derechos Humanos –INDH- en favor de un grupo de comuneros mapuche que denuncia agresiones de Carabineros de Chile en un operativo policial.

En fallo dividido (causa rol 2587-2012), los ministros Héctor Carreño, Sonia Araneda, Juan Escobar (suplente) y los abogados integrantes Jorge Lagos y Alfredo Prieto, revocaron la decisión de la Corte de Apelaciones de Temuco que había acogido la acción cautelar en favor de menores y mujeres de la Comunidad José Jineo.

El fallo determina que no hubo actuar arbitrario de Carabineros en contra de la comunidad en una serie de operativos realizados en enero pasado, ya que la policía actuó para restablecer el orden público.

“Es dable concluir que Carabineros de Chile, al obrar como lo hizo -el día 10 de enero del año en curso existiendo una situación de flagrancia en la que se verificó la presencia de un grupo de personas que se concertaron para interrumpir el tránsito por la Ruta 5 Sur, pidiendo refuerzo por cuanto las agresiones desplegadas en su contra con armas de fuego les eran insuperables, de forma que al llegar el personal especializado sus atacantes se replegaron hacia un predio colindante dentro de una casa desde donde les siguieron disparando para luego huir hacia el interior del predio y al intentar detenerlos dos mujeres acompañadas de menores les impidieron el paso, por lo que finalmente fueron detenidas- se enmarcó con sus actuaciones dentro de la normativa legal, pues como Fuerza Pública procedió resguardando, manteniendo y garantizando el orden público alterado según lo reseñado en el razonamiento segundo, para lo cual la propia Constitución Política de la República le inviste en forma imperativa y con potestades disuasivas, actividad que dicha institución desarrolló dentro del marco de su propia Ley Orgánica y D.S. N° 1.086, de tal suerte que no puede estimarse ilegal ni arbitraria su intervención, por lo que el recurso no puede prosperar. Que es menester señalar al respecto que cualquier conducta reñida con el ordenamiento jurídico por parte de alguna autoridad, dentro de las que se cuentan las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, que sea constitutiva de delito sobrepase las normas dentro de las que debe consignar su actuar, conforme dispone el Código de Justicia Militar serán conocidas por la Justicia Militar, debiendo llevar a cabo un procedimiento que garantice al perjudicado una investigación imparcial tendiente a sancionar la conducta impropia que le hubiere ocasionado el detrimento denunciado”, dice la resolución.

El fallo agrega: “resulta necesario consignar que por la vía de una acción constitucional como la de autos, en la que se busca terminar con la vulneración de alguna de las garantías amparadas en el artículo 20 de la Carta Fundamental, no es posible impartir órdenes de carácter general a Carabineros de Chile para que adecue su conducta y proceder en eventos futuros en los que pueda verse afectado o el orden público, de manera que el recurso de protección no puede contener declaraciones en esos términos”.

La resolución se adoptó con el voto en contra de la ministra Araneda, quien fue del parecer de confirmar la resolución del tribunal de alzada de Temuco basada en que el procedimiento policial se debió ajustar al respeto de la Convención de Derechos del Niño y la Constitución.

“Que en todo procedimiento policial se debe actuar con estricta sujeción y respeto a los derechos y garantías constitucionales, tanto más si se ven involucrados menores de edad, cuya presencia precisaba que los funcionarios extremaran las medidas que la prudencia exigía. 
“Que la Convención sobre Derechos del Niño impone privilegiar primordialmente el interés superior del niño y exige adoptar las medidas pertinentes  ‘para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental…’.  
“Por su parte, el artículo 19 de la Constitución Política de la República, en su numeral 1°, estatuye que la Constitución asegura: … ‘El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona’. Es en base a todos los indicios referidos, que se aprecian conforme a las razones simplemente lógicas y de experiencia, que se concluye que ha existido una perturbación o amenaza al derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de los niños en cuyo favor se recurre, garantizada en el ya mencionado artículo 19 N° 1 de la Carta Fundamental”, señala el voto de minoría.




Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile


lunes, 14 de mayo de 2012

CORTE DE COPIAPÓ OTORGA A COMUNIDAD INDÍGENA APROVECHAMIENTO Y USO DE AGUAS, EN RAZÓN DEL USO ANCESTRAL, PERMANENTE Y CONTÍNUO QUE HAN HECHO DE ELLAS (Fallo de 11 de mayo de 2012)


La Corte de Apelaciones de Copiapó acogió una demanda por derechos de aprovechamiento y uso de aguas a favor de comunidad indígena ubicada en la Región de Atacama.

En fallo unánime (causa rol 435-2011), el tribunal de alzada acogió la demanda presentada por la Comunidad Indígena Colla Río Jorquera y sus Afluentes, por el uso del recurso en dos canales ubicados en la comuna de Tierra Amarilla.

El fallo acoge la presentación hecha por la comunidad al determinar que hace uso ancestral de las aguas superficiales de los canales Cuestecilla y Los Cuyanos, afluentes del río Jorquera.

“Aparecen acreditadas las características del derecho de aprovechamiento que se requiere reconocer, en tanto estos testigos afirman que el uso de las aguas es ancestral, permanente y continuo, empleándoselas en el riego de potreros y vegas, como para la bebida de personas y animales, circunstancia que le da el carácter de consuntivos, características que se ven corroboradas por el informe de la Dirección Regional de la D.G.A Región de Atacama, contenidas en el ORD. Nº 425, de 31 de mayo de 2011, que rola a fs.  128, al que se adjunta el informe técnico agregado a fs. 122, los cuales se acompañaron con citación, como medida para mejor resolver, mediante la resolución de fs. 161, sin que se hubiere objetado su valor probatorio dentro del plazo de la citación”, dice el fallo.

La resolución agrega: “SE ACOGE la demanda interpuesta a fojas 53 y siguientes por doña Nolfa María Palacios Cruz en representación de la Comunidad Indígena Colla Río Jorquera y sus afluentes, declarándose que se regularizan los derechos de aprovechamiento de aguas superficiales, de uso consuntivo y de ejercicio permanente y continuo, que a continuación se especifican, a favor de la Comunidad Indígena Colla Río Jorquera y sus Afluentes, persona jurídica de la actividad señalada, domiciliada en avenida El Chañar Nº1.279, Colonias Extranjeras, Copiapó:
1.- Canal Cuestecilla, Río Jorquera, con un caudal de cuatro litros por segundo, cuyo punto de captación se encuentra en la coordenadas U.T.M Norte: 6.930.860 metros y Este: 434.100 metros.
2.- Canal Los Cuyanos, Río Jorquera, con un caudal de un litro por segundo, cuyo punto de captación se encuentra en las coordenadas U.T.M Norte: 6.936.062 metros y Este:445.750 metros”

Ver texto íntegro del fallo (PDF)



Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile