martes, 29 de mayo de 2012

CORTE SUPREMA DE CHILE RECHAZA RECURSO DE CASACIÓN POR REIVINDICACIÓN DE TERRENOS ANCESTRALES EN ISLA DE PASCUA (Fallo de 25 de Mayo de 2012)


La Corte Suprema rechazó recurso de casación presentado por una familia de la etnia rapa nui, que buscaba la restitución de terrenos ancestrales en Isla de Pascua.

En fallo unánime (causa rol 9431-2011), los ministros de la Cuarta Sala del máximo tribunal Patricio Valdés, Gabriela Pérez, Rosa Egnem, Juan Escobar (suplente) y la abogada integrante Virginia Halpern, rechazaron el recurso de casación en la forma presentado por representantes de la familia Hito, en contra de los actuales propietarios del Hotel Hanga Roa.

El fallo determina que no hubo infracción de ley del juez de Isla de Pascua y de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, al rechazar la demanda reivindicatoria interpuesta por la familia en contra de los propietarios del hotel.

“En la sentencia impugnada se fijaron los siguientes hechos:
a) la actora doña Diana Eliana Hito Hito, pertenece a la etnia rapa nui y  es hija de Ana Hito Tepihe, y nieta de María Tepihe, quienes fallecieron.
b) el Fisco de Chile se hizo dueño de toda la Isla de Pascua al tomar posesión de ella el marino chileno Policarpo Toro Hurtado, el 9 de septiembre de 1888, ejerciendo desde entonces la República de Chile plenos actos de soberanía sobre esta porción insular del territorio nacional. Debido a lo anterior las personas que vivían allí pasaron a tener la calidad de ocupantes irregulares de las tierras.
c) la Ley N°3.220 de 1917 entregó al Ministerio de Marina el cuidado de la población de la Isla de Pascua, en virtud de la cual la Dirección del Territorio Marítimo de Chile dispuso reglamentación para su cumplimiento y puso a cargo de la Isla al Subdelegado Marítimo.
d) en el año 1928 el mencionado Subdelegado hizo cesión provisoria, bajo la forma de goce y usufructo, a María Tepihe y a sus hijos Ana, Ricardo y Esteban, de un terreno de 9,8 hectáreas, el que debían cercar en un año, quedando a la espera que el Supremo Gobierno dispusiera la posesión definitiva, reconociendo de esta manera las personas antes indicadas el dominio del Fisco de Chile sobre el terreno de marras, constituyéndose en consecuencia, en meros tenedores del inmueble.
e) en el año 1933, por sentencia del Primer Juzgado Civil de Valparaíso, el Conservador de Bienes Raíces de la mencionada ciudad procedió a inscribir la posesión del Fisco de Chile sobre las tierras de Isla de Pascua, aplicándose el modo de adquirir el dominio establecido en el artículo 590 del Código Civil, la cual se reinscribió en el año 1966, en el Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de la Isla de Pascua, a fojas N°1 del primer libro abierto al efecto.
f) en el año 1970, doña Verónica Atamu, viuda de don Ricardo Hito, cedió a Corfo los derechos eventuales que pudiera tener sobre las tierras de la parcela N°40 de Hanga Roa, donde estaba establecida la sucesión de éste, compareciendo ante don Pedro Villagra, Jefe de la Oficina de Tierras de la Isla de Pascua, con su hijo Isidro Hito, declarando que sabía leer y escribir.
g) el 31 de octubre del año 1970, el Fisco de Chile, mediante escritura pública donó a la Corporación de Fomento de la Producción los terrenos fiscales donde se emplaza el establecimiento hotelero -Hotel Hanga Roa- de la demandada, según inscripción de dominio practicada ante el Conservador de Bienes Raíces de la Isla ese mismo año.
h) en el año 1979, se publicó el Decreto Ley N° 2.885, que estableció normas sobre el otorgamiento de títulos de dominio y administración de terrenos fiscales en la Isla de Pascua, texto legal que dio inicio al proceso de regulación de tierras a nombre de sus habitantes.
i) el 2 de enero del año 1981, Corfo vendió el Hotel Hanga Roa a don Hugo Salas Román, chileno no originario de la Isla de Pascua.
j) en el año 1991, don Hugo Salas Román se incorporó como socio a la Sociedad Hotelera Interamericana (Chile S.A.) y otorgó en dominio los terrenos y el hotel antes mencionados, inscribiéndose tal acto jurídico en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de la Isla de Pascua del año 1991.
k) el 05 de octubre de 1993, se publicó la Ley N°19.253 que establece normas para la protección, fomento y desarrollo de los indígenas y crea la CONADI, con reglas generales para todas las etnias y normas particulares para la rapa nui.
l) la sociedad demandada es dueña de los terrenos en que se construyó el Hotel Hanga Roa.
m) la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena certificó que no consta que los terrenos que ocupa el demandado sea tierra indígena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N°19.253.
n) la demandante no acreditó ser dueña del terreno que pretende reivindicar.
ñ) la actora no acreditó haber solicitado y obtenido la posesión efectiva de la herencia de su madre Ana y de su abuela María, como tampoco la liquidación de la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de éstas”, dice el fallo.

La resolución agrega que “sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo decidieron rechazar la demanda reivindicatoria, teniendo especialmente presente que la demandante no acreditó el dominio sobre el inmueble sustento de su demanda y que, por el contrario, el demandado sí lo hizo; y que el predio reivindicado no es singular. Se agrega a lo anterior el hecho que la actora no acreditó ser heredera de su madre Ana ni de su abuela María, ni la existencia de algún vicio de voluntad que determinara la nulidad de la cesión de derechos eventuales efectuada por doña Verónica Atamu en el año 1970; y que las tierras reivindicadas no son indígenas y por ende no quedan sujetas al sistema de protección especial de éstas.Que los jueces del grado, en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia -la ponderación de la prueba y el establecimiento de los hechos- asentaron los elementos indicados en el motivo segundo de este fallo y decidieron como se ha descrito en el considerando anterior. Que la modificación de los presupuestos fácticos asentados en los autos y la convicción a la que ha arribado el tribunal a partir de los mismos no es posible por la presente vía, por cuanto el establecimiento de los hechos conforme a la valoración de las pruebas rendidas de acuerdo a las reglas que al efecto fija el legislador, corresponde a facultades privativas de los jueces de la instancia y no es susceptible, en general, de revisión por este medio, salvo que para ello se hayan desatendido las normas reguladoras de la prueba y se haya denunciado el error de derecho respectivo”.

El máximo tribunal determinó condenar en costas a los recurrentes, determinación que se adoptó con el voto en contra de la ministra Egnem.


 
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Corte Suprema
Corte de Valparaíso
Primera instancia


Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile

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