La Corte
Suprema acogió parcialmente los recursos de nulidad presentados en
juicio que condenó a Daniel Levinao Montoya y Paulino Levipán Coyán, a las
penas de 10 años y un día de presidio por el delito de homicidio frustrado de
Carabineros, y 541 días por porte ilegal de arma de fuego, ilícitos
perpetrados en la comuna de Ercilla, en noviembre de 2011.
En fallo
unánime (causa rol 6613-2012), los ministros de la Segunda Sala del
máximo tribunal Milton Juica, Carlos Künsemüller, Haroldo Brito, Juan Escobar
(suplente) y el abogado integrante Jorge Lagos, acogieron las causales
esgrimidas en los recursos que fueron presentados en contra del fallo que
dictó el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol, del 13 de agosto
pasado.
Para el caso
de Levinao Montoya, la sala penal determinó actuar de oficio y anular la
sentencia dictada en su contra por el delito de homicidio frustrado del
general de Carabineros Iván Bezmalinovic, ordenando la realización de un
nuevo juicio oral, atendida la falta de fundamentación del fallo del Tribunal
de Juicio Oral en lo Penal de Angol.
“De la
lectura del fallo sometido al escrutinio de estos juzgadores se advierte que
el tribunal incurrió en una efectiva falta de fundamentos, al tiempo de
discernir sobre la concurrencia del dolo homicida. En efecto, en el párrafo
antepenúltimo del considerando décimo octavo, los juzgadores afirman que de
la prueba analizada se infiere que “el autor del disparo obró con dolo
directo, ya que las circunstancias y forma de comisión nos refieren que en la
acción empleada por el acusado sabía o, lo menos podía prever sus fatales
consecuencias.” En el acápite siguiente, señalan que “… al señalar el
tribunal que en el actuar del acusado hubo dolo directo, solo se está
significando que disparar a una persona de frente, a una distancia
aproximadamente de 6 metros, con una pistola, deja a cualquier persona, en
este caso al acusado, a lo menos en condiciones de representarse,
individualmente, el resultado que provocaría esta lesión, de haberse ejecutado
correctamente el disparo, de esta forma el tribunal configura el elemento
subjetivo”. Esto mismo ya se había adelantado en las páginas 88 vuelta y 89
del fallo en estudio, siempre explicándose que el acusado Levinao huía,
separándose de un grupo mayor y que en esas condiciones primero disparó
contra el helicóptero que se le aproximaba y más tarde, se volteó y disparó
contra el sujeto que lo seguía –que resultó ser Bezmalinovic- donde el
tribunal destaca que lo hizo de frente y a una distancia aproximada de seis
metros y que a “dicho acto no se le puede atribuir ninguna otra
intencionalidad, sino la de dolo directo de matar”.
Esta última
frase, extraída de solo dos elementos de hecho: distancia de tiro y apuntar
de frente, encierra una conclusión que no es posible en los términos de la
sana crítica, porque no es unívoca y porque además, ha prescindido del resto
de los elementos de contexto que el mismo tribunal fijó como hechos del
proceso: la huida de Levinao y que escasos minutos antes de enfrentar a Bezmalinovic,
corría desarmado.
En el
escenario completo, así descrito y fijado por los mismos jueces del tribunal
oral, la conclusión apoyada sólo en el hecho de haber disparado de frente y a
una distancia cercana a los seis metros, además de no estar enmarcada en la
realidad fáctica íntegra del proceso, no se ajusta a los parámetros que
señalan la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos
científicamente afianzados.
En idénticas
circunstancias de distancia y posición, dispara también un sujeto que sólo
quiere lesionar a alguien.
Sería
preciso saber adónde apuntó y ese dato no está consignado en el proceso. De
hecho, en otras secciones del fallo, consta que se pretendió apoyar un ánimo
de matar en los encapuchados que dispararon al bus que iba en la caravana,
por la existencia de una marca de bala en el ángulo próximo a la ubicación de
la cabeza del conductor e incluso respecto de Levipán, porque las heridas de
perdigón de Canario y Fuentes estaban en sus rostros.
Si el
tribunal fijó como contexto que Levinao huía desarmado y que recibió una
pistola de Levipán cuando aquél quedó enredado en una cerca, que siguió
corriendo y trató de repeler el helicóptero que se le acercaba y que aun así
siguió arrancando hasta que Bezmalinovic le dio alcance, momento en que se
voltea y le dispara –efectivamente de frente (porque se volteó) y a 6 metros
de distancia- incurren en falta de fundamentos los jueces del tribunal cuando
omiten tales extremos del hecho, por ellos mismos establecidos, al tiempo de
razonar sobre la intención del agente, como asimismo, no resulta conforme con
las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, la afirmación de que
lo inspiraba la intención de matar a Bezmalinovic.
Esta
conclusión, que no es unívoca tampoco, configura infracción a los artículos
297 y 342 letra c) del Código Procesal Penal y, en consecuencia, constituye
la causal absoluta de nulidad del artículo 374 letra e) de ese mismo cuerpo
normativo, que será declarada de oficio por esta Corte, atendida la facultad
prevista en el artículo 379 inciso segundo del código citado”, dice la
resolución.
Respecto del
delito de porte ilegal de arma de fuego, se determinó mantener la condena de
541 días de presidio.
En cuanto al
imputado Levipán Coyán, se determinó acoger el recurso de nulidad por el
delito de homicidio frustrado de Carabineros y se dictó sentencia de
remplazo, determinando una pena de 3 años de presidio menor en su grado medio
por el delito de maltrato de obra a Carabineros en servicio.
“En
consecuencia, son hechos establecidos en el proceso que Paulino Levipán en
conjunto con otros sujetos disparó contra personal de carabineros mientras
procuraban despejar el camino que ellos previamente habrían obstaculizado;
que el referido Levipán mantenía en su poder una escopeta hechiza y una
pistola (que arrojó a Daniel Levinao); que los funcionarios de carabineros
Rubén Canario y Juan Fuentes recibieron impactos de perdigón en sus rostros;
que el primero sufrió heridas que le causaron incapacidad entre 30 a 40 días,
en tanto que Fuentes sufrió una lesión que sanó en 5 días.
Es efectivo,
como aduce la defensa que al tiempo de calificar algunas de estas
circunstancias en relación al dolo, los jueces del tribunal oral incurrieron
en una grave contradicción, puesto que tanto dijeron que Levipán habría
tenido la intención de dar muerte a carabineros, pero en una acción que
resultó frustrada, como dijeron más adelante que en su actuar hubo al menos
dolo eventual, porque tendría que haberse representado el resultado de su
conducta.
No es
posible que en la tipificación de un delito tan grave, no haya precisión en
la determinación del dolo con que actuó el agente y no obstante ello,
constituye efectivamente un error de derecho, afirmar que pueda cometerse un
delito de homicidio -con sujeto calificado, además-, sólo en grado de
frustración con dolo eventual, que se ve excluido por la exigencia del dolo
de consumar. Tratándose del dolo en el delito frustrado, no hay diferencias
sustanciales con la tentativa, en la que el agente debe ejecutar actos
directamente encaminados a la consumación, esto es, actuar con dolo directo,
lo que es plenamente aplicable al delito frustrado. Así fue también resuelto
en la sentencia de esta Corte rol N° 1719-07, citada por la defensa de
Levipán.
El artículo
416 del Código de Justicia Militar sanciona al “que matare a un carabinero
que se encontrare en el ejercicio de sus funciones”. En la especie, no existe
discusión sobre el hecho que los funcionarios estaban en ejercicio de sus
funciones, asunto del que se hicieron cargo los jueces del tribunal.
Sin embargo,
los hechos que se han tenido por establecidos no son idóneos para calificar
el dolo con que actuó el imputado como dolo homicida, puesto que si bien es
cierto que los impactos se producen en el rostro de las víctimas, el arma
empleada por Levipán era una escopeta hechiza y, por ende, por un lado
carecía de seguridad de tiro y, por otro, dispersaba perdigones los que se
diseminan aún más según la distancia a que se hace el disparo. No es este por
lo tanto un elemento que permita calificar sin más la intención del agente
como ánimo de matar. Tampoco lo es, el lugar donde se encontraron las marcas
de tiro en los vehículos, ya que los mismos jueces dejaron establecido en el
razonamiento décimo sexto, que Levipán no disparó contra los vehículos. Sólo
queda como argumento para discernir el propósito del agente, la circunstancia
de haberse creado una ventaja estratégica por la posición originada a
consecuencia de los cortes de árboles y que detuvo la caravana de vehículos,
obligando a los uniformados a bajar para remover los obstáculos ubicados por
los encapuchados.
Tales
elementos, sin embargo, no son idóneos ni suficientes para calificar el ánimo
del agente como el de matar a una persona, sino tan sólo el de lesionar.
En estas
circunstancias, resulta ser cierta la denuncia de la defensa de Levipán, de
haberse aplicado el artículo 416 del Código de Justicia Militar en un caso
que no era procedente, de modo que esta causal será acogida por tal motivo,
siendo innecesario emitir pronunciamiento por el otro motivo explicitado, por
resultar incompatible con lo resuelto”, determina la resolución.
En la
sentencia de reemplazo dictada se señala frente a este delito: “Que el hecho
que se ha tenido por establecido en el razonamiento décimo reproducido,
encuentra correcta calificación en el delito de maltrato de obra a
carabineros que se encontrare en el ejercicio de sus funciones previsto y
sancionado en el artículo 416 bis N° 2 del Código de Justicia Militar, con la
pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado
mínimo.
En efecto,
los hechos del proceso y que han sido determinados por los jueces del
tribunal oral sólo permiten calificar la intención del acusado como dolo de
lesionar a los funcionarios de que se trata, teniendo particularmente en
consideración que el diseño estratégico al que ellos mismos aluden, a través
de varios cortes e incluso una zanja cavada en el camino, parece tener por
objeto detener una caravana que conduce obreros de las empresas forestales y
no el matar a tales uniformados”.
Además, se
mantuvo la condena contra Levipán Coyán de 541 días por el delito de porte
ilegal de arma de fuego. Al imputado se le otorgó el beneficio de la
remisión condicional de la pena y se ordenó su puesta en libertad una vez que
se notifique de la sentencia al tribunal de primera instancia.
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Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile
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