a Corte Suprema
acogió recurso de protección presentado por el propietario de un terreno en la
zona de Puerto Choque, en Tirúa, en contra de los integrantes de una familia
mapuche que mantienen una ocupación del predio.
En fallo unánime (causa rol
5860-2012), los ministros de la Tercera Sala del máximo tribunal -Sergio Muñoz,
Pedro Pierry, Rosa Egnem, Juan Escobar (suplente) y el abogado integrante Jorge
Baraona- acogieron la acción cautelar presentada por el agricultor José Salazar
Romero cuyos terrenos están ocupados desde hace varias semanas.
La sentencia determina que los
terrenos que se reclaman no son de carácter indígena y, por lo tanto, no se
puede recurrir a la autotutela para reclamar la propiedad de ellos.
“Que en el caso concreto habrá de
establecerse que los terrenos sobre los que los recurridos exponen ejercen sus
derecho de propiedad no han sido calificados como indígenas. En efecto,
tratándose de un concepto jurídico con contenido antropológico, el artículo 12
de la Ley N° 19.253 ha previsto requisitos jurídicos y de hecho que deben
concurrir copulativamente para otorgar la calidad de tierra indígena a un
determinado territorio. Así, el mencionado precepto dispone que son tierras
indígenas aquellas que las personas o comunidades indígenas actualmente ocupan
en propiedad o posesión proveniente de ciertos títulos mencionados en la ley.
Que en este contexto el denominado “ejercicio del derecho de propiedad” que han
desarrollado del predio de José Iván Salazar Romero los recurrentes no
encuentra reconocimiento en el ordenamiento jurídico nacional e internacional,
pues no existe norma alguna en los mismos que habilite a conjunto alguno de
personas para por sí mismos alterar y vulnerar derechos pre constituidos, pues
aceptar ello es validar la autotutela, medio de resolución de conflictos
relevantes jurídicamente proscrito en nuestro sistema jurídico procesal”, dice
el fallo.
La resolución agrega: “En razón de lo
concluido, el acto realizado por los recurridos consistente en una ocupación
del terreno de propiedad del recurrido importa y constituye una acción ilegal
de autotutela pues a través de una vía de hecho se altera y lesiona una
situación preexistente sin que exista habilitación legal o judicial para ello,
debiendo en consecuencia ser calificada como arbitraria y atentatoria de
la garantía cautelada en el artículo 19 Nº 24° de la Constitución Política de
la República. Al respecto cabe consignar que la legislación contempla las
acciones y procedimientos adecuados para obtener judicialmente el
reconocimiento de tierra indígena del inmueble en cuestión, y mientras ellos no
sean ejercidos no resulta lícito proceder como se ha hecho, ello pues el
proceso, en tanto exclusión de la autotuleta cumple dos objetivos: por un lado
la satisfacción de los intereses subjetivos de los involucrados; y por otro, la
actuación del derecho objetivo para mantener la observancia de la ley”.
Razonamientos que llevan a la sala a
ordenar cesar la ocupación. “Y de conformidad además con lo que disponen el
artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de
esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de dieciocho de
julio de dos mil doce, escrita a fojas 62, y se acoge el recurso de protección
deducido en lo principal de la presentación de fojas 4, debiendo los recurridos
cesar en la ocupación del inmueble propiedad del recurrente, sin costas”.
Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile
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